Sentencia Civil Nº 818/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 818/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 903/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 818/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100807

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00818/2012

Rollo Apelación Civil núm. 903/12

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre dos mil doce.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 270/11, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Endesa Energía S.A.U.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Amelia Cuadros Espinosa; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Cubitos Ciudad del Sol, S.L.', en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, siendo defendida por el Letrado D. Juan José Marín Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la compensación de créditos alegada por la demandada, debo desestima la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA S.A.U., contra CUBITOS CIUDAD DEL SOL S.L., y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos instados en su contra, y con expresa condena en las costas causadas a la actora'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en representación de la parte actora, la mercantil 'Endesa Energía S.A.U.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Serrano Caro, en representación de la parte demandada, la mercantil 'Cubitos Ciudad del Sol, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 903/12, designándose Magistrado por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose para la resolución del presente recurso el día 11 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Endesa Energía S.A.U. se alega, como primer motivo, infracción del artículo 408 de la LEC y compensación de créditos errónea, artículo 438.2 de la misma ley procesal , indicándose que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en aquel precepto; se hace mención a los requisitos exigidos para la compensación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil ; que debe existir certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas para la compensación, no pudiendo apreciarse este requisito en el caso de deudas indemnizatorias, que precisan la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y que la certeza sólo se produce cuando judicialmente haya sido declara la deuda a través del correspondiente proceso declarativo.

En relación con el anterior motivo se indica que la compensación de créditos ya se alegó por la demandada en el escrito de oposición, de la que se dio traslado previo por medio de su procurador en fecha 20 de junio de 2011, habiéndose cumplido por tanto con el requisito de cinco días. Se estima la compensación al estimarse acreditado un incumplimiento contractual de la parte actora y los daños perjuicios sufridos por la demandada.

Que procede desestimar el anterior motivo, ya que la entidad mercantil demandada, Cubitos Ciudad del Sol, S.L., en el escrito de oposición formulado en el procedimiento monitorio negó la existencia del crédito reclamado con base en la compensación de crédito, derivado ésta de los perjuicios causados en mercancías y productos congelados por el corte del suministro eléctrico. Resulta, pues, que la mercantil apelante tuvo conocimiento de la compensación de créditos con antelación al plazo de cinco días, previsto en el artículo 438.2 de la LEC , no existiendo tampoco obstáculo para alegar la compensación judicial, ya que aunque no concurran los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , puede en el ámbito del procedimiento determinarse el importe del crédito a compensar alegado por el demandado, tal como ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que la demandada es titular de una póliza de suministro eléctrico y que la apelante ha cumplido con su obligación; que no queda probado que sea responsabilidad de la entidad apelante la falta de suministro, ya que la que se encarga de la interrupción del mismo es la entidad distribuidora, en este caso Iberdrola, y que la valoración de los daños se basa en un documento unilateral ratificado por una empleada, por lo que carece de validez probatoria, solicitándose que se estime la demanda.

La sentencia de instancia indica que de la documental aportada por la demandada resulta que la misma había abonado en fecha 4-5-10 la factura de 22-4-10 encontrándose al corriente de pago al haberse abonado dentro de los veinte días siguientes a la facturación, y que sin embargo la entidad actora procedió al corte del suministro eléctrico sin previo aviso el día 7 de mayo de 2.010, por lo que tuvo que contratar el alquiler de un generador por importe de 1.804,96 €, según ratificó el emisor de la factura, produciéndose a consecuencia del corte del suministro, el deterioro de los productos relacionados, siendo ratificada la relación por la empleada que la confeccionó, no habiendo atendido la actora el requerimiento que se le realizó mediante burofax de fecha 10 de mayo de 2010 para nombrar un perito para la evaluación, por lo que se considera acreditada la relación presentada por importe de 4.107,90 €.

Que procede desestimar el anterior motivo, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han logrado poner de manifiesto la existencia de error en la valoración de las pruebas, aceptándose, por consiguiente, lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, pues resulta acreditado que la entidad mercantil demandada estaba al corriente en el pago del suministro eléctrico facturado, el cuál se había hecho efectivo en fecha 4-5-2010, y asimismo está acreditado que se produjo un corte de suministro eléctrico, del que es responsable la entidad apelante en su condición de suministradora, lo que motivó el deterioro de los productos que figuran en la relación aportada, ratificada ésta por la testigo que depuso en el acto de la vista, concediéndose por tal razón valor probatorio al importe de los productos que se relación, y ello teniendo en consideración la actitud de la parte actora, la cual no procedió al nombramiento de perito para la valoración de los perjuicios no obstante haber sido requerida por burofax de fecha 10-5-2010. Resulta también acreditado el importe a que ascendió el alquiler del generador con motivo de la suspensión del suministro, según la documental aportada.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de Cubitos Ciudad del Sol, S.L.

TERCERO.-Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en representación la mercantil 'Endesa Energía S.A.U.', debo confirmar y confirmola sentencia dictada por la Sra. Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en fecha 16 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 270/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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