Sentencia CIVIL Nº 818/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 818/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 560/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 818/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100863

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4006

Núm. Roj: SAP V 4006/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000560/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 818/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 001290/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Lorena representada por la Procuradora Dª.
MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada Dª. MARISA FRESQUET MARTINEZ
y de otra como demandado, D. Laureano , representado por el Procurador D. FCO. JAVIER BLASCO MATEU
y defendido por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO DE OCA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 31-1-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que con estimación de la demanda interpuesta por Lorena contra Laureano , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y con aprobación de las siguientes medidas definitivas :1. La atribución de guarda y custodia de las hijas del matrimonio a Dª Lorena . La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que se informarán mutuamente de cualquier circunstancia relevante que afecte a los menores. 2. Se establece un régimen de visitas a favor del padre, D. Laureano consistente:- Un fin de semana alterno desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo. - Un día intersemanal, que será el miércoles, desde la salida del colegio a las 13.00 horas hasta las 20.00 horas. - La mitad de las vacaciones escolares de Verano, Navidad, Semana Santa, y Fallas, con la prevención de que las primeras mitades de los referidos periodos corresponderá la compañía de los hijos al padre en los años impares y a la madre en los pares.Las menores habrán de ser recogidos y reintegrados en el domicilio donde residan, salvo cuando el régimen de visitas sea desde la salida del colegio, en el que los menores serán recogidos en el centro escolar. 3. La atribución del uso y disfrute del domicilio conyugala Dª Lorena , al ser el progenitor bajo cuya guarda y custodia queda las menores, concediéndole también el uso de todos los bienes muebles, enseres y electrodomésticos situados en dicho domicilio, pudiendoretirar el esposo sus objetos personales en el plazo de una semana. 4. Se establece una pensión de alimentos a cargo de D. Laureano a favor de las hijas menores, por la cantidad de 100 euros mensuales cada una de ellas, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre.

La referida suma se actualizará, con efectos uno de Enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Además el padre deberá contribuir al sostenimiento de la mitad de los gastos extraordinarios que se ocasionen en relación con las hijas menores, siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados. Asimismo deberá abonar la mitad del préstamo hipotecario, y demás deudas familiares. 5. Se decreta la disolución del régimen económico conyugal.Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-9-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Instada demanda de divorcio por la representación procesal de Lorena , y con la rebeldía procesal del demandado, Laureano , se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que, acordándose la disolución del matrimonio por divorcio, se establecía como medida, entre otras, una pensión de alimentos a cargo del Sr. Laureano a favor de las hijas menores por la cantidad de 100 Euros mensuales para cada una ellas.

Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Laureano en solicitud de que se acuerde la suspensión de la pensión de alimentos dada la situación precaria en la que se encuentra. Alega que está desempleado desde el año 2011, siendo sus posibilidades de acceso al mundo laboral escasas. Solicitó una pensión por discapacidad, pero no le ha sido concedido ningún punto por movilidad reducida ni, por tanto, pensión. Su situación personal es de pobreza y de contrario no se ha acreditado la cantidad que las menores necesitan en concepto de alimentos, debiendo tenerse en cuenta que la Sra. Lorena tiene un empleo por el que recibe un sueldo de 1652 Euros y ahora no tiene la obligación legal de proporcionar alimentos a su cónyuge, por lo que puede asumir ella sola el mantenimiento de las menores mientras el recurrente encuentre empleo.

Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a los autos.



SEGUNDO.- Como indica la STS de 2 de marzo de 2015 , "La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, ..., son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

Alega la parte recurrente que está en situación de desempleo desde el año 2011 y que no le ha sido concedida ninguna pensión por discapacidad, pero el único documento que se aporta es el certificado de discapacidad que le reconoce un grado de 44%, sin que se le adjudiquen puntos por movilidad reducida. Tal documento, sin embargo, no resulta suficiente para aplicar la doctrina del Tribunal Supremo a fin de que se suspenda la obligación de pago de la pensión de alimentos de las hijas menores de edad, pues para ello sería necesario la acreditación fehaciente de que el Sr. Laureano carece en absoluto de cualquier medio económico, lo que, como se ha indicado, no consta acreditado en el presente procedimiento, durante cuya tramitación en la primera instancia el demandado permaneció en situación de rebeldía procesal.

Igualmente, procede desestimar la alegación relativa a los recursos económicos con los que cuenta la Sra. Lorena , a quien se ha atribuido la guarda y custodia de las hijas del matrimonio, pues a diferencia del tenor del artículo 146 CC que regula los alimentos entre parientes, el artículo 93 del mismo texto legal establece que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

Al respecto de esta cuestión tiene indicado este Tribunal -por todas Sentencia de 13 de febrero de 2017 - lo siguiente: "las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos." Y se añade en dicha resolución, "...conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad".

Este Tribunal viene fijando el llamado 'mínimo vital' en la suma de 150-180 € mensuales por hijo, y en el caso de autos se ha establecido una pensión por alimentos incluso inferior, -100 Euros mensuales por cada hija-, por lo que atendiendo a las circunstancias que han quedado descritas no cabe más que confirmar la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas, en atención a la naturaleza de las cuestiones objeto del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia , confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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