Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 818/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 66/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 818/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100764
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9500
Núm. Roj: SAP B 9500/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178157628
Recurso de apelación 66/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 804/2017
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Alvaro Wladimir Silva Rojas
Parte recurrida: PAULMAN PROPIEDADES, S.L.
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Rafael Alarcón López
SENTENCIA Nº 818/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 22 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 804/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de D. Millán contra Sentencia - 11/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de PAULMAN PROPIEDADES, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra.
Carreras en nombre y representación de PAULMAN PROPIEDADES, S.L., dirigida por el letrado Sr. Rafael Alarcón Pérez frente a Millán y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, por falta de pago de las rentas, y que tenía por objeto la finca sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, condenando a la parte demandada a que desaloje el inmueble y lo deje a la libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal, con imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la jueza y recurso.
1.- La actora, Paulman Propiedades SL, ejercita acción de desahucio por expiración del plazo frente a D. Millán y Dª Cristina (finalmente se sobresee el proceso respecto de ésta conforme al artículo 22 Lec ) en relación con la vivienda de su propiedad, sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 .
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y alega: a) falta de legitimación activa, al no ser suficiente para acreditar tal extremo la nota simple registral y no constar la actora como arrendadora.
b) falta de legitimación activa por no acreditarse que la sociedad ha adoptado acuerdo alguno para formular la demanda.
c) defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto falta el documento acreditativo de la subrogación de la actora como arrendadora.
d) falta de requisito de procedibilidad consistente en la ausencia de notificación fehaciente de la voluntad de dar por finalizado el contrato.
e) falta de requisito de procedibilidad contenido en la ley 4/16 Parlamento de Cataluña.
f) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la Generalitat de Cataluña.
2.- La demandada, por otra parte reconviene pidiendo que se declare su derecho a ejercitar el derecho de retracto, pero no fue admitida por la jueza.
3.- La sentencia estima la demanda y es recurrida por D. Millán , que argumenta: a) nulidad de actuaciones por defectos de forma.
b) nulidad por incongruencia omisiva.
c) nulidad por falta de motivación y/o error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Se invoca, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por diversos motivos. Se dice que no se acompaña el documento o documentos acreditativos de la representación que el actor se atribuye.
El actor se atribuye la condición de propietario, y el poder notarial otorgado a su procuradora descansa en la valoración hecha por el notario de las facultades del Sr. Pedro Francisco como administrador único de la sociedad actora. Esas facultades, verificadas por el notario, resultan suficientes para otorgar el poder de representación y no es exigible la aportación de acuerdos de clase alguna para promover la acción emprendida, siempre que las facultades del administrador sean suficientes, como es el caso.
En cuanto al valor de la nota simple para justificar la titularidad del bien, nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que es prueba suficiente para entender, ab initio, justificada la titularidad. Si la parte contraria cuestiona dicha prueba, puede acudir al Registro de la Propiedad y demostrar que dicha nota no se corresponde con lo que resulta del Registro.
En el caso concreto, además, ante la alegación de la demandada, la actora aportó la escritura de compraventa del inmueble, otorgada por el arrendador que figura en el contrato de arrendamiento que sirve de título al demandado para ocupar la vivienda.
Consiguientemente, no puede hablarse de infracción alguna.
2.- Bajo la misma advocación de resultar nula la sentencia, se dice que el actor no aporta los documentos en que funda su derecho. No es cierto. El actor actúa como propietario, y lo justifica con la nota simple indicada.
De dicha nota resulta su titularidad, y ante las objeciones planteadas en la contestación a la demanda, se aporta la escritura de compraventa que ratifica el contenido de la inscripción registral reflejada en dicha nota.
Que la nota simple no haga fe del contenido del Registro no quiere decir que no sea prueba suficiente para justificar en el proceso la titularidad del derecho de que se trate (en este caso, la propiedad). Si dicha acreditación se ve cuestionada, es obvio que la parte puede completar la prueba, como ha ocurrido, con la aportación del título por el que adquiere la propiedad, la compraventa, sin problema de extemporaneidad.
3.- Abre, a continuación, la apelante una serie de invocaciones de nulidad relacionadas con la ley 4/16 del Parlamento de Cataluña. Al respecto hay que decir que las medidas a las que, de forma imprecisa, se refiere la recurrente, se refieren a los supuestos de sobreendeudamiento, no a casos como el que nos ocupa, en el que la causa de extinción del contrato nada tiene que ver con motivos económicos, sino con la misma esencia del contrato: el cumplimiento del plazo pactado.
Así resulta inequívocamente de los artículos 16 a 18 de dicha ley, que delimitan perfectamente el ámbito de aplicación de los mismos.
No hay que dejar de lado, tampoco, que dicha ley estuvo suspendida por el Tribunal Constitucional hasta la sentencia 13/19, 31 enero .
4.- La pretensión de que se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario por las responsabilidades de la administración catalana, personificada en la Generalitat, por las obligaciones que la ley citada le atribuye, no es sino manifestación de la facundia de la apelante.
Las leyes imponen a la administración ciertas obligaciones, que se desenvuelven en el terreno del derecho público y que, en su caso, son exigibles ante los tribunales de lo contencioso administrativo, pero nunca ante tribunales civiles.
Y menos en casos que, además, y como hemos apuntado en el apartado anterior, desenvuelven sus efectos en el estricto margen de las relaciones privadas y nada tienen que ver con las situaciones socio económicas que intentan resolver leyes como la 4/16 citada.
5.- La siguiente alegación viene referida a la nulidad de la notificación prevista en el artículo 10 Lau , en tanto que no es librada por el arrendador.
Lo que ha de quedar patente para el arrendatario es la voluntad del arrendador de que finalice el contrato en el plazo previsto, pudiendo hacer esa comunicación directamente el arrendador o mediante un tercero en su nombre.
Cualquier riesgo de suplantación de voluntad o de intereses se vería abocado al fracaso pues el único legitimado para interponer la demanda es el arrendador, y si no se identificara éste con el previo requerimiento, tal demanda no llegaría a producirse, lo que, evidentemente, no ocurre en el caso de autos.
6.- En cuanto a la pretendida incongruencia de la sentencia al resolver el contrato por falta de pago de la renta cuando la acción ejercitada lo era por expiración de plazo, es evidente que no nos encontramos ante un caso de incongruencia sino de simple error material, que debió corregirse vía artículo 214 Lec .
7.- En cuanto a la falta de traslado de la reconvención, en ningún caso procedía puesto que no podía plantearse la misma. Debió resolverse la cuestión con carácter previo a la audiencia previa, pero el que se hiciera en ese momento no tiene la menor relevancia, desde el momento en que no podía articularse en este tipo de juicio.
Y hay que recordar que las infracciones procesales, para que justifiquen la nulidad han de causar efectiva indefensión ( artículo 225 Lec ), lo que de ninguna manera podía darse en este caso.
8.- En cuanto a la pretensión de que la sentencia responda a todas las cuestiones planteadas por las partes, es claro que se trata de una obligación legal incuestionable; pero otra cosa es que deba hacerse con arreglo a la sistemática de las partes y reiterando una y otra vez los argumentos, como se hace en una contestación en la que ni siquiera se entiende muy bien la distribución sistemática de la misma.
Las peticiones de suspensión, rechazados los argumentos por los que se pide la suspensión, queda implícitamente rechazada.
No hay que olvidar que, con arreglo al artículo 447 Lec , el juicio verbal en el que se sustancia la acción de desahucio por expiración de plazo no produce cosa juzgada y que, de acuerdo con el artículo 438.2 Lec , en esos casos, no se admite la reconvención.
Si el demandado tiene algo que discutir acerca de un supuesto pacto de contrato 'indefinido' debe promover el correspondiente juicio plenario.
9.- Pasa seguidamente la apelante a repetir y reiterar las anteriores líneas argumentales, afirmando, con enunciación novedosa pero con idéntico contenido, que se ha valorado erróneamente la prueba.
Tal alegación, como todas las demás, debe rechazarse. Nos encontramos con un contrato de arrendamiento en el que el arrendador ha decidido poner fin al contrato tras la expiración del mismo, en el momento que considera oportuno; contamos con el requerimiento necesario para evitar la tácita reconducción; y todo ello está justificado documentalmente, limitándose la parte demandada a oponer un supuesto pacto verbal por el que se convenía que el contrato continuara por tiempo 'indefinido' (de paso, contraviniendo uno de los elementos esenciales del arrendamiento: la temporalidad).
Esos elementos se analizan en la sentencia y el resultado es la extinción del contrato, como no puede ser de otra manera.
10.- Por último, recordar que la acción de retracto a la que en un momento dado alude la apelante, no se ha de declarar el derecho a ejercerla, sino que ha de ejercitarse directamente en los términos legales.
Por todo lo dicho, debemos desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia e imponer las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 804/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se rectifica el error contenido en el Fallo de la sentencia de la primera instancia consistente a referirse a 'falta de pago' cuando lo correcto es 'expiración de plazo'.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

