Sentencia CIVIL Nº 818/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 818/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1574/2018 de 22 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 818/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100892

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1150

Núm. Roj: SAP J 1150/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 818
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gómez
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 171 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1574 del año 2018, a instancia de Dª Montserrat , representada en
la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendido por la Letrada Dª
Ana Mula López; contra D. Apolonio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
Antonia Molinero Muñoz, y defendido por el Letrado D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Linares con fecha 28 de Mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Cano en representación de Dña.

Montserrat contra D. Apolonio con condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Montserrat en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Apolonio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por vacaciones, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª Montserrat , en la que se ejercita una acción de reembolso contra el demandado, solicitando se le condenara al mismo al abono de la cantidad de 75.916,10 euros así como los intereses legales. Y contra dicha resolución se alza la representación procesal de la actora, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, error en la interpretación y aplicación de los artículos 392, 393, 158, 1435, 1437 y 1438 del Código Civil en relación a lo preceptuado en el art. 1145 del mismo cuerpo legal, así como de las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos que la sentencia considera probados y error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial y en la aplicación del art. 394.1 de la L.E.C., por entender que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad a otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial sentencias de 27 de octubre de 2014, 23 de abril de 2014 y 30 de junio de 2015, entre otras muchas, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración frente a las mas objetiva y crítica del juzgador de instancia, quien tiene plena soberanía para la apreciación de la prueba ( sentencia del T.S. de 26 de mayo de 2004 entre otras), salvo como hemos dicho, esta resulta ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar que no concurre en el presente supuesto, en el que revisada la prueba en esta alzada, lejos de apreciar el error que se denuncia, habremos de compartir la misma por su corrección, a lo que poco mas se puede añadir.

No obstante aún incurriendo en reiteración procede recordar que en efecto el art. 1145 del Código Civil permite que la deudora solidaria después de haber pagado las cuotas íntegras en un determinado periodo de tiempo, puede reclamar de su codeudor, la parte del capital abonado que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo y caso de no haberse establecido la misma de manera concreta a propósito de constituirse la solidaridad, por aplicación del art. 1138 del Código Civil, habrá de entenderse que responden en igual medida de la deuda los obligados conforme a la presunción de división por partes iguales a la que se hace referencia en la sentencia del T.S. de 26 de julio de 2009).

En el marco de la acción de reembolso o de regreso del art. 1145 citado, según la doctrina fijada en las sentencia del T.S. de 4 de enero de 1999, 16 de julio de 2001 y 21 de septiembre de 2010, entre otras habrá de estarse a las relaciones internas entre deudores solidarios pues el citado precepto permite que aquel que cumplió con el pago de la deuda pueda ejercitar la referida acción de reembolso para la distribución del contenido de la obligación entre los codeudores, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas frente al acreedor para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios), la mancomunidad.

La acción ejercitada de reembolso de la cantidad abonada en concepto de cuotas del préstamo, no puede entenderse desligada del propio régimen económico matrimonial en el que se suscribió dicha operación financiera, pues la reclamación fundada en lo dispuesto en dicho art. 1145 del Código Civil, debe partir de la relación establecida entre las partes al objeto de determinar la parte que le corresponda a cada una de ellos.

A tal efecto, las parte litigantes contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes, estableciéndose en las capitulaciones matrimoniales de fecha 25 de febrero de 1994 que 'todas las cargas del matrimonio serán satisfechas por el marido, sin posibilidad de repetición alguna contra la mujer o sus bienes', y ciertamente y conforme concluye el juzgador de instancia resulta acreditado por la amplia documental aportada con la demanda, en esencia el documento nº 7 consistente en un extracto de cuenta, titularidad de la actora en el que constan los pagos efectuados desde el año 1999 hasta el 2016, y por tanto se ha acreditado por una parte que la actora ha realizado el pago de la hipoteca de fecha 27 de diciembre de 1999 en la que tanto ella como el demandado eran deudores, constituida la misma sobre la vivienda común y sobre la vivienda privativa de la actora sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares, y así mismo se desprende de la documental obrante en las actuaciones que la actora recibía del demandado una cantidad al mes, de 1000 a 1500 euros mensuales, como cargas del matrimonio, y además el demandado abonaba gastos por suministros ordinarios y otros como el seguro de hogar.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta, que si bien es cierto como se alega por la actora hoy recurrente, de que el crédito o deuda hipotecaria no es una carga del matrimonio, se ha rechazado en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y así dicha doctrina, contenida entre muchas otras en la sentencia del T.S. de 17 de febrero de 2014, viene a sentar que el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio, al tratarse de una cuestión ajena al procedimiento de divorcio, por ser una obligación afectante exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre los cónyuges; también lo es, que conforme se alega por el demandado, dicha cantidad se vino abonando, con la cantidad entregada por el mismo mensualmente, además de satisfacer otros gastos ordinarios existiendo entre las partes el acuerdo de que cada parte abonaría distintos gastos, lo que justifica en efecto que en el convenio regulador firmado por las partes, aunque el mismo no fue ratificado judicialmente, de fecha 30 de diciembre de 2015, en el cual y constando la liquidación de todos los bienes y deudas de las partes, sin embargo no se hace constar mención alguna en relación a que el demandado adeuda cantidad de dinero alguna en concepto de reembolso por los pagos de la hipoteca efectuadas por la actora y que es objeto de reclamación en el presente procedimiento.

A estos efectos, no resulta discutible la efectividad o virtualidad de un convenio regulador en aquellas materias patrimoniales o económicas de libre disposición, pese a que no hubiere sido ratificado a presencia judicial y aprobado por sentencia del T.S. de 19 de octubre de 2015, que citando la de 22 de abril de 1997, y la de 31 de marzo de 2011, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el Convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto mas si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el art. 90 del Código Civil...', siempre que en el mismo concurran los requisitos necesarios para su validez, ( sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2007), debiendo de tenerse en cuenta además que por la propia actora se manifiesta que el convenio al final no se presentó por el tema de las fincas pero no por el tema de la hipoteca, y por tanto el referido convenio cuyo pacto se invoca habrá de ser considerado como un todo estando interrelacionados los distintos apartados y acuerdos suscritos entre las partes y por tanto con los relativos a la valoración, división y adjudicación del activo y del pasivo, no mencionándose en el mismo como ya hemos dicho, la supuesta deuda por el pago de la hipoteca, y por otra parte llama la atención que la actora le entregara como regalo la cantidad de 70.000 euros al demandado lo que contradice con la manifestación de la misma de que le había reclamado varias veces al demandado la cantidad objeto de reclamación en la presente litis.

Así pues, y atendiendo a las alegaciones y pruebas de cada parte litigante, entendemos que los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar porque la sentencia recurrida fue debidamente motivada no incurriendo en falta de congruencia alguna, porque en la misma se ha contestado a las alegaciones de las partes y se han valorado correctamente las pruebas practicadas, no habiéndose transgredido la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto.

Segundo.- Por último, por la recurrente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales dado que la sentencia de instancia impone a la actora hoy apelante al desestimar íntegramente la demanda, conforme al criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el art. 394. 1 de la L.E.C., y se alega al respecto que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que tampoco podrá estimarse, pues la sentencia de instancia ninguna duda expresa sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se han ventilado en el pleito, y que tampoco se han evidenciado al resolver el recurso de apelación, ante la contundencia de los hechos demostrados que pone de manifiesto la prueba practicada en las actuaciones.

El demandado ha debido defenderse de unas pretensiones que no han prosperado y no existe razón fáctica ni jurídica que ahora justifique que deban asumir los gastos de su defensa cuando esta ha prosperado, debiendo aplicarse el principio del vencimiento contenido en el art. 394 de la L.E.C. y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.-- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 28 de Mayo de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 171 del año 2017,debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1574 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.