Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 818/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 249/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 818/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100707
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10051
Núm. Roj: SAP B 10051/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178187656
Recurso de apelación 249/2020 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1139/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sandra , Fructuoso
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez, Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: Jaime Ozores Marco-Gardoqui
Parte recurrida: Tarsila
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Ester Cos Rigal
SENTENCIA Nº 818/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de octubre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1139/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPaloma-Paula Garcia Martinez, Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de Sandra , Fructuoso contra Sentencia - 08/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de Tarsila .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda presentada per Tarsila i condemno a Sandra i a Fructuoso , a pagar a la demandant, de manera solidària, 4.010,13 €. Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, Dña. Sandra y D. Fructuoso , interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por Dña. Tarsila , en reclamación de la suma de 10.175,04 euros, a cuyo pago se solicitó fuesen condenados solidariamente los demandados.
En la demanda, la actora partió de que, en fecha 1 de agosto de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, firmando el demandado como avalista, a fin de que convivieran en la finca de su propiedad, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, y ello por el plazo de un año, prorrogable a cinco años, y una renta de 850 euros mensuales. Alegó que el piso se entregó en perfecto estado, recién pintado y reformado hacía menos de un año, a excepción del baño y de las puertas de la vivienda, razón por la cual, en la cláusula séptima del contrato, se pactó una rebaja de la renta durante los dos primeros años, que pasaría a ser de 750 euros, con la obligación de la arrendataria de que cambiaría las puertas de la vivienda a su cargo, teniendo dos años para hacerlo; asimismo, la arrendataria se obligó a devolver el piso en el mismo estado en que se entregaba, de modo que debía dejarlo recién pintado con pintura satinada y, lógicamente, con las puertas nuevas de la vivienda. Alegó que, en agosto de 2020, la demandada no había cambiado todavía las puertas, y que, alegando problemas económicos, solicitó a la actora que mantuviera la rebaja en el importe de la renta, lo que aceptó, a condición de que cumpliera con la obligación de cambiar las puertas. Alegó que, en fecha próxima a su finalización, comunicó a la demandada su intención de no renovar el contrato, y le recordó que la rebaja de la renta estaba condicionada al cambio de las puertas, lo cual había comprobado no había efectuado, y le recordó también que debía entregar el piso recién pintado y en las condiciones indicadas en el contrato. Alegó que la entrega de llaves por la arrendataria tuvo lugar en fecha 1 de junio de 2017, y que devolvió el piso en pésimo estado de conservación y con múltiples defectos (en zócalos, parqué, agujeros en paredes, etc.), aparte de que no había cambiado las puertas no había pintado la vivienda, de lo cual dejó constancia la actora en el documento de entrega de llaves, y que fue valorado por un perito en la suma de 4.996,04 euros, importe; añadió que había vuelto a alquilar la vivienda a otra persona, y que en el contrato se dejó constancia del pésimo estado de limpieza, del mal estado de la puerta de entrada y del ventanal de aluminio de la terraza. Alegó también que reclamaba el importe de 5.179 euros, puesto que, ante el incumplimiento por la demandada de cambiar las puertas de la vivienda, procedía que abonase la renta dejada de pagar desde el inicio del contrato hasta su finalización.
Los demandados contestaron y se opusieron a la demanda. Formularon excepción de falta de legitimación activa, basada en que la actora no acreditaba ser la propietaria de la vivienda, como alegaba. Negaron que la vivienda fuese entregada al inicio del contrato en el estado referido en la demanda, puesto que ese mismo día salía de la misma la inquilina anterior, por lo que no podía estar en perfecto estado ni recién pintada, y los desperfectos que aquella causó no fueron reparados por la actora. Negaron virtualidad al dictamen pericial aportado con la demanda, y alegaron que la actora había modificado el contenido del documento de entrega de llaves, puesto que, con posterioridad a su firma, añadió un texto que no fue suscrito por la demandada, y ello con la finalidad de engañar y confundir al Juzgado. Alegaron que habían procedido a reparar las puertas a su cargo y que las pintaron, por lo que no hacía falta su cambio. Añadieron que no se habían llevado el aparato de aire acondicionado ni tampoco las lámparas, pues no había tales lámparas en la vivienda.
La sentencia estima en parte la pretensión de la actora. No se aprecia la falta de legitimación activa formulada, acreditado que era propietaria y que suscribió como arrendadora el contrato de arrendamiento. Se motiva que no existe controversia en cuanto a que la arrendataria se obligó a devolver el piso pintado con pintura satinada, lo cual no había llevado a cabo, y que sanear y reparar más de 200 agujeros para poder pintar la vivienda, incluido el techo, y reparar los zócalos, junto con los materiales, ascendía a 1.610,13 euros. No se da lugar a las demás partidas reclamadas. Y, en relación con la renta bonificada, se parte de que la cantidad reclamada en la demanda es aplicada a toda la vida del contrato, cuando el acuerdo de bonificación era por dos años (2.400 euros), que es lo que la actora consideró que costarían las puertas nuevas, lo que permite interpretar que la prórroga de la bonificación fue aceptada por la actora a causa de los problemas económicos de la demandada para abonar la renta, no para tener unas puertas de mayor calidad.
Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Parten los apelantes en su recurso de que se ha demostrado que el perito desconocía el estado que se encontraba la vivienda en 2012, al inicio del contrato objeto de demanda, por lo que no podía diferenciar si los daños existentes estaban antes del inicio del arrendamiento o con posterioridad, y que no comprobó que el material que reclama la actora fuese utilizado en la reparación del piso, ya que entró por primera vez en el piso para evaluar los desperfectos en fecha 28 de junio de 2017, por lo que el piso estuvo a disposición de la actora durante un mes, pudiendo haber sido utilizado por otras personas, aparte de que el perito reconoció que las fotos de su dictamen no fueron realizadas por él sino por la actora, sin acreditar la fecha de su realización.
Los demandados han acreditado mediante cuatro fotografías el estado en que se dejó el piso. En relación a los daños existentes en la puerta de entrada de la vivienda así como a la puerta corredera de la terraza, aducen que la juez 'a quo' las omite de la reclamación porque esas reparaciones las exige a la nueva inquilina, cuyo contrato aporta la parte actora, y recoge ese compromiso por parte de la nueva inquilina, la Sra. Catalina , quien reconoció como testigo que le compraron el horno nuevo nueve meses después de que se marchase la Sra.
Sandra del piso por lo que demuestra que el horno al que se alude en la demanda funcionaba correctamente cuando se marchó la demandada; añadió dicha testigo que había pagado la puerta corredera de la terraza. La testigo Sra. Dulce , inquilina anterior, reconoció haber salido del piso como inquilina el mismo día que la Sra.
Sandra entraba como nueva inquilina, por lo que no hubo tiempo material para pintar el piso ni reparar los desperfectos existentes en el mismo. No admiten la cantidad reclamada por pintar y reparar 200 agujeros, así como el techo y el zócalo, porque no se ha acreditado que los daños hubiesen sido causados por la demandada, aparte de que el documento nº 5 de la demanda también incluye la reparación de cinco puertas, lo que resulta contradictorio con los 2.400 euros aplicado en la sentencia como compensación de las puertas no cambiadas.
Finalmente, aluden a que, en el transcurso de la vista se demostró que la parte posterior de dicho documento de entrega de llaves fue manipulado por la parte actora sin consentimiento de mi representada, intentando así engañar y confundir al Juzgador.
Sin embargo, examinadas las actuaciones por este Tribunal conforme prevé el art.456.1 LEC, se comparten en su integridad los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.
Si nos ceñimos aquí a los conceptos a los que se ha dado lugar en la referida resolución, consideramos que los conceptos o partidas que la juez 'a quo' ha considerado procedentes se ajustan a la realidad y a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2012, se pactó lo siguiente: ' Séptima.- El precio que se fija como renta mensual es de 850 €, pagaderos dentro de los siete primeros días de cada mes, por meses adelantados.
7.1 En cuanto al precio arriba indicado, ambas partes acuerdan una renta de 750 € durante los 2 primeros años, con el compromiso de que la parte ARRENDATARIA cambiará las puertas de la vivienda a su cargo, de tal forma que compensará la diferencia a la ARRENDADORA.
7.2 Una vez finalizado LOS DOS AÑOS, LA ARRENDATARIA pasará a pagar 850 € (sin añadir el aumento del I.P.C.
de los 2 años anteriores)'.
El cambio de puertas aparece de nuevo recogido en el 'ANEXO AL PRESENTE CONTRATO', donde consta que ' La reforma se hizo con excepción del baño y las puertas, que la actual arrendaria tendrá DOS AÑOS PARA CAMBIARLAS.' Pues bien, según reconocieron los ahora apelantes en su contestación, no procedieron al cambio de puertas, sino, según manifestaron, procedieron a reparar las puertas a su cargo y las pintaron. No se atuvieron, por tanto, a lo pactado en el contrato, que era cambiar las puertas, no otra cosa, por lo que resulta totalmente procedente que abonen ahora a la actora la bonificación en el importe de la renta de la que se beneficiaron, cuando menos, durante dos años.
Consideramos, asimismo, procedente que los demandados abonen el coste correspondiente a sanear y reparar más de 200 agujeros para poder pintar la vivienda, incluido el techo, y el de reparar los zócalos, junto con los materiales, a la vista de la declaración de los testigos y de lo pactado en el propio contrato.
Los propios demandados reconocieron durante su interrogatorio que los zócalos estaban desenganchados/ despegados.
La testigo Sra. Dulce dijo que, cuanto entró en el piso, donde estuvo unos diez meses, se había acabado de reformar, todo menos el baño y las puertas del interior; todo estaba en perfectísimo estado. Cuando se fue, la actora no le hizo reclamación alguna por desperfectos, tras reconocer el piso tras la entrega de llaves, y le devolvió la fianza, sin problema alguno. Los zócalos no estaban desenganchados; las puertas no estaban reformadas. A ella le entregaron el piso como recién pintado, y lo dejó en perfectas condiciones, sin queja alguna de los demandados de la existencia de desperfectos.
Además, en el ANEXO del contrato antes referido, aparte de contemplar el aval solidario del demandado, se contempla lo siguiente: ' Se hace constar que el piso se entrega recién pintado y habiendo sido reformado hace menos de UN AÑO.
La reforma se hizo con excepción del baño y las puertas, que la actual arrendaria tendrá DOS AÑOS PARA CAMBIARLAS.
La arrendataria se compromete en hacer entrega del piso en el mismo estado en el que se le entrega así como dejarlo recién pintado y con pintura satinada como en la actualidad'.
Cabe concluir que, si el piso había sido reformado hacía menos de un año, y así consta expresamente en el contrato suscrito por los demandados, los daños apreciados son atribuibles a la ocupación por parte de los demandados, sin que por la parte arrendataria se haya cumplido con lo previsto en el art.1561 CC, que dispone que 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable', ni con lo previsto en el art.1563 CC, que dispone que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.
Finalmente, en cuanto a la alegada manipulación por la actora del documento de entrega de llaves, lo cierto es que no queda acreditada, puesto que, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, no ha aportado la parte demandada copia del citado documento, que la demandada manifestó durante su interrogatorio estaba en poder del su letrado, al objeto de verificar si existía o no divergencia en cuanto a su contenido. En el documento de entrega de llaves de 1 de junio de 2017, que la actora alega en su demanda fue redactado por el abogado de la demandada, quien lo llevó ya suscrito por esta última -no asistió al acto, sino su letrado-, aparece que la actora dejó constancia expresa de que no se había pintado la vivienda y que tenía agujeros, de que no se había procedido al cambio de puertas, por lo que se deberían pagar las rentas impagadas, así como de que estaban en mal estado los zócalos y el parqué, recién cambiado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Sandra y D. Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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