Sentencia CIVIL Nº 818/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 818/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 193/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 818/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100102

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10168

Núm. Roj: SAP M 10168/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0056358
Recurso de Apelación 193/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 298/2019
APELANTE: D. Pedro Miguel
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
APELADO: Dña. Nieves
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ponente: ILMA. SRA. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ
S E N T E N C I A Nº 818/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de modificación de medidas nº 298/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66
de Madrid y seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Pedro Miguel representado por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo.
Y de otra, como parte apelada, Dª Nieves representada por el Procurador Felipe Segundo Juanas Blanco.

Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ,
que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'F A L L O: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel contra DOÑA Nieves 1.- SE DECLARA EXTINGUIDA la obligación de pago de la pensión de la hija María Consuelo desde la presente resolución.

2.- SE REDUCE EL IMPORTE DE LA PENSION que ha de abonar el actor para su hija Tarsila a partir de la fecha de esta resolución a la cantidad de 350 euros mensuales.

Se declaran de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Pedro Miguel , solicitando que con estimación del recurso de apelación, dicte nueva sentencia por la que se rebaje la pensión de alimentos para su hija Tarsila a 150 euros al mes.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid.

Aunque no se exprese el motivo de apelación como error en la valoración de la prueba, en definitiva, se denuncia un error por no haber valorado los gastos del apelante, lo que según sus alegaciones le impide abonar la cuantía fijada en la sentencia apelada.

Para valorar el error alegado en la valoración de la prueba es preciso analizar el objeto de la litis en el procedimiento de modificación de medidas y las razones que han llevado a la Juez a quo al mantenimiento de la misma. Y en relación a esta medida, la sentencia apelada señala lo siguiente: 'Ha quedado acreditado en las actuaciones con los documentos aportados con la demanda y en la vista que el demandante percibe desde el primero de julio de 2.019 una pensión de jubilación ordinaria del régimen de autónomos de 1.708,05 euros. Las empresas donde trabajaba y de las que era administrador se encuentran en concurso de acreedores, tiene una deuda con la Seguridad Social, concertado un préstamo al consumo y ha recibido de su padre 5.000 euros como ayuda. Su situación económica acreditada es la indicada, a lo que ha de añadirse que abona mensualmente 1.000 en concepto de renta de la vivienda donde reside desde el año 2.013 y tiene que vivir con un mínimo de decoro. Su situación económica actual no le permite en modo alguno abonar las pensiones de alimentos que fueron fijadas para sus dos hijas menores en el año 2.013, año del que se desconocen sus ingresos puesto que no han sido acreditados, que sin embargo serían más elevados que los anteriores a la vista de la flota de vehículos de los que disponía la familia según consta en el convenio regulador.' La resolución del recurso de apelación no puede olvidar que la misma se encuadra en un proceso de modificación de medidas, y que en este caso, la sentencia cuya modificación se insta, dictada por el mismo Juzgado con fecha 14 de mayo de 2013, homologó el acuerdo alcanzado por las partes fijado en convenio regulador de fecha 26 de marzo de 2013.

La juez a quo valora acertadamente que ha habido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta para fijar dichas pensiones, valorando la disminución en la capacidad económica del padre que 'percibe desde el primero de julio de 2.019 una pensión de jubilación ordinaria del régimen de autónomos de 1.708,05 euros' y las circunstancias de las hijas, hasta el punto que declara la extinción de la pensión de María Consuelo , nacida el NUM000 de 1994 y rebajando la pensión de Tarsila nacida el NUM001 de 1998 a 375€ al mes.

Valora la juez de instancia que las empresas donde trabajaba y de las que era administrador se encuentran en concurso de acreedores, que tiene una deuda con la Seguridad Social, concertado un préstamo al consumo y ha recibido de su padre 5.000 euros como ayuda, así como que abona mensualmente 1.000 en concepto de renta de la vivienda donde reside desde el año 2.013. Efectivamente, consta aportado el contrato de arrendamiento de 24/10/2013, correspondiente a la vivienda en la que reside D. Pedro Miguel , que fue suscrito, en calidad de arrendatarios, por el Sr. Pedro Miguel y por su pareja actual, Dª Aurelia , (lo que fue reconocido en prueba de interrogatorio por el Sr. Pedro Miguel ), lo que lógicamente supone una participación de ambos en los gastos.

No se alegan en la demanda otros gastos como el pago de un seguro médico, que pretende hacer valer.

Olvida el recurrente que también se valora por la juez de instancia las necesidades de la hija Tarsila , que sigue viviendo en el domicilio familiar y está estudiando un módulo sin que se haya acreditado en modo alguno falta de dedicación al estudio y valorando la capacidad económica del recurrente y las necesidades de la hija, la reduce a la cantidad de 350 euros mensuales, reduciendo sustancialmente la anteriormente fijada.

No apreciándose, en consecuencia, error de valoración, ni que la juez haya llegado a una solución ilógica o arbitraria, esta Sala estima que la resolución apelada debe ser confirmada, desestimándose el motivo de recurso.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, al estimarse el recurso de apelación se condena en las costas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel representado por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid ,en el proceso de modificación de medidas nº 298/2019 seguido por D.

Pedro Miguel representado por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo contra Dª Nieves representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 7 de octubre de 2020, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 7 de octubre de 2020.

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