Última revisión
26/07/2003
Sentencia Civil Nº 819/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3960/1997 de 26 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 819/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100825
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "OPTICAS EL ARCANGEL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Romay Pérez; siendo parte recurrida "HANSA URBANA. CENTRO COMERCIAL EL ARCANGEL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta y Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 467/96, a instancia de Opticas El Arcángel, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Luque Calderón, contra Hansa Urbana, S.A. (con sucursal u oficina abierta en el Centro Comercial El Arcángel) sobre diversos extremos.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda planteada, condene al demandado a estar y pasar por el reconocimiento de la exclusiva de la actividad de óptica transmitida a mi representada en todo el Centro Comercial El Arcángel, entre la que se incluye expresamente la de vender gafas de todo tipo, incluso las de cristal coloreado o de sol, con expresa imposición de las costas a la demandada".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Ramón Roldán de la Haba, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas. A su vez, formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando "que se condene a la actora reconvenida a pagar a mi mandante la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 ptas.), importe del resto del precio, así como los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en cinco puntos, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el día del efectivo pago, y subsiguiente otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con expresa imposición de las costas".
El Procurador Sr. Luque Calderón, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la misma en todos sus pedimentos declarando no haber lugar al pago del resto de precio ni al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en tanto en cuanto continúe el incumplimiento, por parte de HANSA URBANA, de las obligaciones contraídas en el contrato privado de compraventa de 1 de abril de 1995, y en particular mientras se mantenga el incumplimiento de la exclusividad que para el desarrollo de la actividad de óptica fue trasmitida a mi mandante, OPTICAS EL ARCANGEL, S.L., y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la entidad HANSA URBANA, S.A.".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.
4.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Luque Calderón, en nombre y representación de la entidad Opticas El Arcángel, S.A., contra la entidad Hansa Urbana, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones actoras; y desestimando así mismo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad Hansa Urbana, S.A. contra la entidad Opticas El Arcángel, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas por la parte reconviniente; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba en el juicio de menor cuantía núm. 467/96, y en su consecuencia, desestimamos la demanda origen de estos autos, absolviendo al demandado HANSA URBANA, S.A., y que, estimando la reconvención formulada por dicha entidad, debemos condenar y condenamos a "Opticas El Arcángel" a pagar a Hansa Urbana S.A., la suma de 6.500.000 pesetas así como los intereses legales de dicha suma al tipo del interés legal del dinero incrementado en cinco puntos, desde el día 15.3.1.996, hasta el día del efectivo pago y subsiguiente otorgamiento de escritura pública, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de OPTICAS EL ARCANGEL, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por infracción de los artículos 1281 en relación con el 1282 del CC al prescindir del principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes, efectuando una interpretación pretendidamente sociológica que nada tiene que ver con la realidad. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C. por infracción del artículo 1284 del CC al llevar a cabo una interpretación de la cláusula contractual que cercena el alcance de la misma, hasta el punto de reducir su eficacia de forma muy significativa. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1286 al dar una acepción a la expresión actividad comercial de óptica que no se corresponde con la naturaleza del contrato. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por infracción de los artículos 1288 del CC al haber efectuado una interpretación del contrato que favorece a quien originó su oscuridad. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC por infracción de la Jurisprudencia. En primer lugar por cuanto la jurisprudencia es unánime al interpretar los artículos 1281 (sentencias de 19 de Mayo de 1866, 16 Junio 1915, 22 de Enero de 1925, etc), 1282 (sentencias de 9 Diciembre 1943, 1 de Marzo 1962, 1 Febrero 1973, etc), 1284 (sentencias de 10 Marzo 1920, 18 Abril 1941, 28 Noviembre 1975, etc.), 1288 (sentencias 12 Noviembre 1957, 2 Noviembre 1976, 9 Junio 1979) todos ellos del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse resuelto todos los puntos planteados en la demanda y en la contestación de la demanda reconvencional por mi representada.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de HANSA URBANA. CENTRO COMERCIAL EL ARCANGEL, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos
PRIMERO.- "Opticas El Arcángel, S.L." que había celebrado el 1 de Abril de 1.995 un contrato de compraventa de un local del Centro Comercial "El Arcángel" con la promotora del mismo "Finacom, S.A.", con la finalidad de destinarlo a la actividad comercial de óptica, formuló demanda contra "Hansa Urbana, S.A." sucesora universal de la mencionada promotora, interesando se declarase su derecho al ejercicio en exclusiva de la citada actividad en todo el Centro Comercial, dentro de la que se comprende expresamente la venta de gafas de todo tipo, incluso las de cristal coloreado o de sol.
"Hansa Urbana" articuló la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la pretensión en cuanto al fondo y dedujo reconvención, solicitando la condena de la actora a abonarle la cantidad de 6.500.000.- pesetas -resto del precio de la compra no satisfecho- más los intereses pactados.
El Juzgado de Primera Instancia acogió la mencionada excepción y desestimó la demanda sin entrar en el fondo de la pretensión, rechazando asimismo la pretensión reconvencional, sin hacer expresa imposición de costas.
Recurrida esta sentencia por ambas partes contendientes, la Audiencia Provincial entró en la cuestión de fondo y desestimó la demanda y acogiendo la reconvención condenó a la entidad actora al abono del resto del precio y de los intereses legales devengados desde el 15 de Marzo de 1.996. No se hizo pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Contra esta resolución interpone "Opticas El Arcángel" el presente recurso de casación, que consta de seis motivo, los cinco primeros con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sexto al amparo del apartado 3º de dicho precepto.
SEGUNDO.- Dado que la recurrente ha dedicado los tres primeros motivos a combatir la interpretación que del contrato por la misma suscrito con "Finacom" ha realizado la Audiencia Provincial, resulta aconsejable proceder a la conjunta consideración de los mismos.
En efecto, en el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.281 en relación con el 1.282, ambos del Código Civil, por haberse prescindido en la sentencia impugnada de la búsqueda de la voluntad real de los contratantes, realizando una interpretación pretendidamente sociológica totalmente improcedente.
Se señala que la Sala de apelación reduce la actividad comercial de óptica a la profesional del óptico-optometrista, es decir, a la confección y comercialización de gafas graduadas, siendo así que debe entenderse comprendida en la primera la venta de gafas de sol, pues éstas son objetos ópticos y su comercialización al mayor y al detalle está comprendida expresamente por la legislación del impuesto sobre actividades económicas entre las que pueden desarrollarse en una óptica.
En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1.284 del Código Civil, insistiendo en que la Audiencia deja fuera de la cláusula de exclusividad pactada un sector de la actividad comercial de óptica de volumen muy significativo dentro del global del negocio.
En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 1.286 también del Código Civil, reiterando que se asigna una acepción a la expresión "actividad comercial de óptica" que no se corresponde con la naturaleza del contrato, sin atender al sentido comercial de aquella, en la que la práctica mercantil incluye unánimemente la venta de gafas de sol.
Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente se hace preciso tener en cuenta, ante todo, que la interpretación de los contratos es facultad propia y genuina de los Tribunales de instancia que debe ser inmune a la vía casacional salvo que se evidencie que, en un caso concreto, ha sido absurda o ilógica.
No sucede así en el presente supuesto en el que la Audiencia Provincial se atiene, acertadamente, a la doctrina que propugna que las cláusulas de exclusiva no deban ser objeto de interpretación extensiva y diferencia con toda precisión lo que es la actividad profesional y comercial de óptica -confeccionar y adaptar cristales correctores para la subsanación de determinadas patologías de la visión-, para cuyo ejercicio se precisa la obtención de un título específico, y el posible desarrollo, al amparo de la misma, de una comercialización de objetos, artículos o productos con ella relacionados, pero que como en el supuesto de autos sucede, puede y suele llevarse a cabo también en otros establecimientos de variada clase por cuanto no requiere en el expendedor cualificación técnica o científica de ningún género.
En consecuencia, los motivos conjuntamente estudiados han de ser rechazados.
TERCERO.- En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 1.288 del Código Civil, por cuanto la interpretación que del contrato ha realizado la Audiencia favorece a la parte que ha originado la oscuridad de la cláusula de exclusiva, que fue precisamente la entidad promotora del Centro Comercial, la cual redactó el contrato de venta del local a la recurrente.
Se añade que tampoco se ha tenido en cuenta que en la cláusula controvertida no se estableció limitación alguna a la exclusiva que se concedía a la compradora pues en otro caso se hubiese desistido de la adquisición del local.
El motivo ha de ser asimismo rechazado por las razones expuestas en el anterior apartado que deben tenerse aquí por reproducidas, a las que cabe añadir que, como se recoge en el Segundo de los Antecedentes del escrito de recurso, antes de la firma del contrato ya era sabedora la recurrente de que en otros locales del Centro Comercial se procedía a la venta de gafas de sol, pese a lo cual no cuidó de exigir la inclusión en la cláusula correspondiente de la indicación expresa respecto a que la exclusiva alcanzaba también a esta concreta comercialización de artículos, conformándose con supuestas promesas verbales de que se adoptarían medidas para la inmediata retirada de las gafas de sol de los locales que las vendían sin autorización.
La realidad de esta comercialización de gafas de sol en otros locales y el aquietamiento a la misma en el momento de otorgarse el contrato son datos que permiten entender que la interpretación que de la intención de los contratantes ha realizado la Audiencia Provincial ha de calificarse de correcta.
CUARTO.- En el quinto motivo se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que establece que no existe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario si las partes procesales son las mismas que constituyen la relación jurídica material, alegando que la sentencia impugnada si bien entendió que no concurría dicha excepción fue porque creía que no debía darse al pacto de exclusividad la amplitud y efectos recogidos por el Juzgador de instancia; en consecuencia, afirma la recurrente que implícitamente se está asumiendo por la Audiencia que si se estimase que se había producido la transgresión del pacto de exclusividad, se apreciaría la excepción mencionada.
El motivo ha de ser desestimado pues es lo cierto que se rechazó la excepción articulada por la parte demandada y, en consecuencia, la entidad recurrente nunca podría considerarse perjudicada por ese pronunciamiento de la resolución -no explicitado en su parte dispositiva- como exige el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declara una numerosa serie de sentencias de esta Sala (de 2 de Enero de 1.992, 23 de Octubre de 1.990 y 19 de Septiembre de 1.989, entre otras).
QUINTO.- En el último motivo y al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma por cuanto el Centro Comercial El Arcángel se compone de tres zonas: Garaje, Galería Comercial y Gran Area de Alimentación, habiendo reconocido en confesión el representante legal de la entidad demandada que ésta solo tenía potestad para conceder exclusivas en la Galería Comercial y no en la totalidad del Centro.
Por ello, aduce la recurrente, hay un claro incumplimiento contractual por la demandada al conceder una exclusiva sobre todo el Centro Comercial sin potestad para ello. La Audiencia no ha entrado a valorar si la exclusiva concedida podía tener o no la extensión territorial estipulada y, por tanto, no ha decidido sobre todos los puntos objeto de debate, pese a que el incumplimiento de la exclusiva en sus dos acepciones (gafas de sol y extensión territorial) se denunciaba en el escrito de contestación a la reconvención como justificación de la decisión de no proceder al pago del resto del precio mientras continuase el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contraidas.
Ni del texto de la súplica del escrito a que se refiere la recurrente, ni de los escritos incorporados a los autos, ni del propio tenor de las sentencias de instancia puede inferirse que el tema de la extensión de la cláusula de exclusividad a otras zonas del Centro Comercial (distintas de la Galería Comercial de la que el local adquirido por la recurrente forma parte) haya llegado a ser planteado en momento procesal oportuno.
Nos hallamos, pues, ante una cuestión nueva cuya formulación en casación es absolutamente improcedente según reiterada doctrina de esta Sala.
El motivo por ello, ha de ser desestimado.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto pñor "Opticas El Arcangel, S.L." contra la sentencia dictada el veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 467/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Córdoba.
Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
