Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 819/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2763/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 819/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100795
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1263
Núm. Roj: SAP SS 1263/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/004055
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0004055
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2763/2019 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako
Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 304/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estefanía
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALBERTO STAMPA CASTILLO
Recurrido/a / Errekurritua: Gregoria y Hortensia
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA
S E N T E N C I A N.º 819/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 304/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Estefanía (apelante -
demandada), representada por la procuradora Dª. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por la letrada Dª.
VICTORIA FERRO MUGICA, contra Dª. Hortensia (apelada - demandante), representada por el procurador D.
JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendida por la letrada Dª. SONIA PEREZ MARTIN; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha uno
de Marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El uno de Marzo de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: ' Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Gregoria , sucedida procesalmente por Hortensia , contra Estefanía , debo: Primero: Declarar que la parte demandada ocupa la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 y NUM001 , sin título alguno y por tanto en situación de precario.
Segundo: Declarar haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en san Sebastián, en el PASEO000 nº NUM000 y NUM001 .
Tercero: Condenar a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y de cuantas personas por él autorizadas ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada.
Cuarto: Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Noviembre de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Estefanía se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha uno de Marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y acuerde la improcedencia de la sucesión procesal y, en consecuencia, la desestimación de la demanda en su integridad, condenando en las costas causadas en el presente procedimiento en las dos instancias.
Alega así, y para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción de los artículos 6, 10, y 16 de la LECivil, así como la jurisprudencia al respecto, pues se plantearon dos motivos de oposición y se considera infringido el relativo a la sucesión de la actora por fallecimiento, ya que se ha opuesto a la presente demanda ante la existencia de una falta de legitimación material o 'ad causam', entendiendo ésta en los términos establecidos en Sentencia de 27 de Junio de 2007, referida en la Sentencia que se recurre 'consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar', siendo así que, de conformidad con el art. 10 de la LECivil, se requiere, a los efectos de ser parte legítima, que se 'comparezca y actúe en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Mantiene que el Juzgador, a la hora de analizar la capacidad para ser parte en el presente procedimiento, omite el análisis de cuantos alegatos se formularon por ella al amparo de la jurisprudencia existente al respecto, y que si bien es cierto que en fecha 18 de junio de 2018 se personó la nieta de la actora Hortensia , todos los escritos posteriores hasta la petición de la vista se han interpuesto por el Procurador 'actuando en nombre de Gregoria ', a pesar de que la extinción del poder es inmediata, cuando quien lo otorga fallece y especialmente cuando el apoderado es conocedor del fallecimiento del poderdante.
Sostiene que tampoco se analiza en la Sentencia recurrida al hecho de que Dª Hortensia no acredite su condición de heredera de Gregoria , pues el Decreto de 21 de noviembre de 2018 establece q ue la misma es la propietaria sucesora de su padre, pero omite el hecho de que la verdadera sucesión procesal por muerte requiere la aceptación de herencia, lo que el heredero puede efectuar de forma expresa o bien tácita.
Añade que si bien es cierto que el usufructo se extingue con el fallecimiento, igual de cierto es que la presente acción se interpuso por la actora en su condición de usufructuaria y, siendo el usufructo una pretensión de carácter personalísimo, que se extingue con la muerte, nos encontramos con la dificultad de añadida de que se está alterando la posición de la actora, a la hora de interponer la demanda, que dicha alteración de las pretensiones o alegaciones es insostenible, dado que, en lo referente a la sustitución procesal por muerte, ésta únicamente comporta la modificación de la identidad subjetiva de la parte que, tras acreditar su condición en la posición del litigante difunto, podrá continuar en juicio ocupando la misma posición, que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito, tal y como se hallara en la presentación de la demanda, en base al principio 'perpetuatio jurisdictionis', y que, por todo ello, y atendiendo a que, en lugar de los 10 días que otorgados en el mes de mayo, para acreditar la sucesión, durante los cuales quedaría suspendido el procedimiento, éstos se han transformado en un periodo de 10 meses, durante los cuales el procurador ha continuado actuando y presentado escritos en nombre de la actora fallecida, procede la estimación del presente recurso.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución controvertida, así como un error en la valoración de las actuaciones, que le ha conducido a la estimación de la demanda en su momento presentada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no alguna de las infracciones que han sido denunciadas y tambien si la referida valoración ha sido o no correcta y, en consecuencia, si la sentencia dictada y ahora controvertida ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por Dª. Estefanía , a través del cual la misma solicita que se deje sin efecto el desahucio que ha sido declarado en relación al local utilizado como vivienda, y situado en el PASEO000 , números NUM000 y NUM001 de esta ciudad de San Sebastian, debido a que estima, tal y como ya se ha indicado, que se ha producido por parte del Juez a quo una infracción de normas, que le ha conducido a apreciar que Dª. Hortensia , dispone de la capacidad precisa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que es objeto de análisis, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada al procedimiento, permite constatar que el mismo ha actuado con toda corrección, dado que de las actuaciones no sólo resulta acreditado que nos hallamos ante un supuesto de precario, es decir, de ocupación por parte de la citada demandada del local que se reclama en este procedimiento, sin ningún título que le posibilite para ello, pues no ostenta el derecho que pretende a ocuparlo, y sin que abone importe alguno en concepto de renta, sino que, además, dicha reclamación se ha verificado por parte de su actual propietaria, que ha sucedido en el procedimiento a Dª. Gregoria en la posición de demandante, en que la misma intervenía, y que es la que ostenta actualmente la legitimación adecuada para ello, por lo que procedía acceder a la petición formulada en su momento y por ella mantenida.
En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones, de la documentación que por las partes del procedimiento se ha aportado al mismo, que el local, utilizado como vivienda, sobre el que versa la controversia, que se encuentra situado en el PASEO000 , números NUM000 y NUM001 de esta ciudad de San Sebastian y que es propiedad en la actualidad de Dª. Hortensia , tras el fallecimiento de la usufructuaria del mismo Dª.
Gregoria , y ello debido a que es la heredera de su padre D. Casiano , tambien fallecido y que era el nudo propietario del referido local, viene siendo ocupado por Dª. Estefanía , con fundamento en la cesión de su uso verificada en el año 2.012 a ambos, entonces pareja, por la citada usufructuaria, sin pagar renta alguna y por su mera liberalidad, resultando evidente que concurren los requisitos precisos para la estimación de la reclamación formulada, cuales son la identificación de la finca, la legitimación activa y la posesión en precario, es decir, sin título que habilite a su ocupante para ello, y, puesto que la citada demandada no ostenta título alguno para ocupar ese local sobre el que versa el litigio, no puede por menos que señalarse que ha de proceder a su desalojo y a su puesta a disposición de la actual demandante, tal y como por la misma se ha pretendido, tras la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento por parte de la ahora fallecida y tras verificarse por ella la oportuna sucesión procesal.
TERCERO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta que la institución del precario actualmente no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene un precepto similar al art. 1.565, regulado en la anterior, en el cual se disponía que 'Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:.......... 3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe', por lo que dicha institución se ha configurado a lo largo de los años por la doctrina Jurisprudencial, que ha venido a establecer como criterio indiscutido que en aquellos supuestos de ocupación de una finca durante un cierto periodo de tiempo, sin relación alguna entre el propietario de la misma y su ocupante, debe presumirse que esa ocupación tiene su fundamento en una relación onerosa, ya que no hay motivo alguno que pueda justificar su cesión gratuita, razón por la cual es el mencionado propietario el que, en el supuesto de pretender la recuperación del uso y disfrute de una finca, ha de justificar, además de la titularidad que ostenta sobre la finca en cuestión, que la cesión de la misma se ha verificado por su parte sin contraprestación de tipo alguno que deba afrontar el cesionario, es decir, por su mera tolerancia o liberalidad, y, por ello, sin que ostente dicho ocupante derecho alguno que le habilite para continuar en la referida ocupación.
En efecto, el desahucio por precario, según tiene establecido reiterada Jurisprudencia, para ser eficaz ha de basarse en relación a la parte demandante en la existencia de una posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y en relación a la parte demandada en su condición de precarista, es decir, que se encuentre en posesión del inmueble sin pagar merced y sin título alguno, por mera liberalidad o tolerancia del poseedor real, por lo que es evidente que el precario se configura, tal y como ha determinado nuestro Tribunal Supremo, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, a falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda tambien porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto de un poseedor de peor derecho', de lo que se deriva que, por la propia naturaleza de estos juicios, su esfera queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al examen de la ocupación del demandado, como poseedor material, sin título y sin pagar merced, y, por ello, sin que ostente derecho alguno a tal ocupación, ni a continuar en ese estado posesorio.
Y precisamente en el presente caso lo que ha quedado probado en los autos es que Dª. Estefanía ocupa el local litigioso, utilizado como vivienda y actualmente propiedad de Dª. Hortensia , careciendo de un título que le autorice a permanecer en tal situación y a seguir ocupándolo en contra de la voluntad de la misma, dado que si bien es cierto que fue cedido su uso por parte de la usufructuaria Dª. Gregoria hace ya unos años, al haber alcanzado con D. Casiano , quien vivía con ella, un acuerdo de ocupación del mismo, sin embargo tambien es cierto que tal cesión del uso del local se verificó por su mera liberalidad, al parecer en atención a la situación en que se hallaban tanto ella como su entonces pareja, el referido hijo de dicha usufructuaria y nudo propietario de la misma, y sin exigirles abono de una renta a cambio de ello, por lo que resulta evidente que no ostenta la referida demandada derecho alguno que le faculte a mantenerse en el uso y disfrute de la citada finca.
CUARTO.- Y no puede tomarse en consideración la alegación sostenida por Dª. Estefanía en su escrito de recurso, y a fin de oponerse a la pretensión articulada en su momento por Dª. Gregoria , a la que ha sucedido procesalmente Dª. Hortensia , en el sentido de que esta última no ha acreditado su condición de heredera de la primera y de que tampoco ha procedido a aceptar la herencia de su padre D. Casiano , por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que la misma es heredera del mencionado progenitor, fallecido en fecha 6 de Marzo de 2.014, quien era el nudo propietario de ese local situado en el PASEO000 , números NUM000 y NUM001 de esta ciudad de San Sebastian, por lo que, al fallecer la referida usufructuaria, se configura una propiedad plena sobre el mismo, y, por ello, puede articular los derechos que como tal propietaria a ella le corresponden, careciendo de importancia quiénes sean los herederos de la citada usufructuaria, por cuanto que no es a ella a la que tiene que heredar la misma, sino que, además, no existe mayor muestra de la aceptación de una herencia que el ejercicio de los derechos que sobre la misma, y como tal heredera, le corresponden.
En efecto, una vez fallecida Dª. Gregoria , que era la usufructuaria del local destinado a vivienda y ubicado en el PASEO000 , números NUM000 y NUM001 de esta ciudad de San Sebastian, su derecho se extingue y el nudo propietario puede ejercer sobre la misma todos los derechos que integran la propiedad, y, puesto que el nudo propietario del mencionado local era D. Casiano , hijo de dicha usufructuaria, el cual había fallecido con anterioridad, en concreto en fecha 6 de Marzo de 2.014, y su heredera es su hija Dª. Hortensia , es evidente que la misma se encuentra perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio ejercitada, colocándose en el procedimiento en la posición que tenía inicialmente la demandante en él, al margen desde luego de quiénes sean los herederos de dicha inicial demandante, lo cual carece de toda relevancia en este caso que nos ocupa, y, dado que la mencionada heredera se ha personado en el procedimiento, solicitando la continuación del mismo, en los términos en que fueron articulados por la referida demandante, es evidente que lo ha hecho ejerciendo, sin duda alguna, los derechos hereditarios que le corresponden, lo cual supone, de facto, una clara aceptación de la referida herencia de su padre.
QUINTO.- Y tampoco puede tomarse en consideración la alegación que la misma demandada Dª. Estefanía articula tambien en su escrito de recurso, en el sentido de que si bien es cierto que todos los escritos posteriores a la personación de la nieta de la actora, y hasta la petición de la vista, se han interpuesto por el Procurador 'actuando en nombre de Gregoria ', a pesar de que la extinción del poder es inmediata, cuando quien lo otorga fallece y especialmente cuando el apoderado es conocedor del fallecimiento del poderdante, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la mencionada Dª. Hortensia se encuentra personada en el procedimiento, en la posición de la inicial demandante Dª. Gregoria , habiéndolo hecho por medio de su Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, sin que desde luego el simple error que se aprecia en los escritos por el presentados, al hacer referencia a que los presenta en nombre de la fallecida, pueda ser tenido en cuenta, a los efectos de impedir a la persona que realmente representa ejercer sus derechos.
En efecto, se constata en las actuaciones que el referido Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez ha presentado tres escrito en el procedimiento en fecha 1 de Junio, 2 de Julio y 15 de Octubre de 2.018, identificándose como Procurador de la ya por entonces fallecida Dª. Gregoria , pero actuando sin duda alguna en nombre y representación de Dª. Hortensia , por cuanto que su lectura permite constatar sin duda alguna que los mencionados escritos se presentan en su nombre, dado que a la misma se hace referencia en todos ellos y en todos ellos se formulan las oportunas pretensiones en relación a dicha demandante y a los derechos que ha articulado en el presente procedimiento, y ello, por supuesto al margen de error evidente padecido por dicho profesional en el momento de transcribir el nombre de la persona que representaba, por lo que tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta, a los efectos pretendidos por Dª. Estefanía de que se deniegue a la mencionada Dª. Hortensia el ejercicio de sus derechos, tras la sucesión procesal verificada, y mucho menos de que no le sean reconocidos los mismos.
En consecuencia con todo lo indicado precedentemente, y dado que ni las alegaciones expuestas por la demandada Dª. Estefanía en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, sosteniendo que ostenta un derecho a ocupar el local litigioso, que destina a vivienda, podían ser tomadas en consideración, en base a todas las consideraciones que se exponen en la resolución recurrida y que, en realidad, no han sido controvertidas, ni las alegaciones por ella expuestas, en orden a negar la oportuna legitimación a Dª. Hortensia podían ser tampoco estimadas, por las razones igualmente expuestas por el Juez a quo, siendo así que, por todo ello y por lo tambien indicado a lo largo de la presente resolución, procedía acceder a la petición por Dª.
Gregoria formulada, y en cuya posición se ha colocado la referida joven, actual propietaria del mismo, de que le sea devuelta la posesión de la citada finca, tal y como fue solicitado en el escrito de la demanda formulada y ha sido acordado en esa sentencia controvertida, la cual declara haber lugar al desahucio solicitado y condena a la referida demandada a que desaloje ese local, dejándolo libre y expedito a disposición de la mencionada actual propietaria, ha de concluirse que procede la confirmación de la misma, con la lógica desestimación que este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
