Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 819/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21206/2020 de 31 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 819/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100782
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:985
Núm. Roj: SAP SS 985:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/002892
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0002892
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 417/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Elvira
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 417/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra Dª. Elvira (apelada - demandante), representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2020.
Antecedentes
'Que debo
a)
b)
c)
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, desestimando la pretensión de la actora de nulidad de la cáusula sexta (interés de demora) y al reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales, gestoría y de tasación por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Alega así, y para fundamentar su recurso, la existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de compraventa con garantía hipotecaria, y, en lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría, que no hay ninguna norma sustantiva o fiscal que imponga su pago al prestamista, que el pacto contractual alcanzado entre las partes, al aceptar la parte demandante la oferta que le realizó ella, es por tanto válido, que ninguna norma del ordenamiento jurídico español impone al prestamista el pago de los gastos de notaría, registro y gestoría, y que el pacto fue fruto de una negociación individual, en la que la parte demandante tuvo perfecto conocimiento de la obligación asumida de satisfacer los gastos derivados del otorgamiento de la escritura y los de su inscripción en el registro de la propiedad por medio de una gestoría, aun cuando a continuación cita la reciente jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo acerca de esos tres tipos de gastos, señalando que, conforme a la última doctrina jurisprudencial dictada por el mismo, mediante las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de 2019, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca y, en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto, y también se impone el criterio que mantiene la Sala respecto al pago por mitad de los gastos de gestoría entre el prestamista y el prestatario.
Y añade, en lo que se refiere a los gastos derivados de la tasación del inmueble, que, para ofrecer un bien en hipoteca, es preciso que ese inmueble sea valorado por una Sociedad de Tasación Homologada y que es el consumidor el que ofrece el bien al Banco, como garantía o aval del préstamo solicitado, logrando, mediante la acreditación de su valor real, la concesión del mismo y la elaboración por parte de ella de las condiciones que le van a ser ofertadas.
Mantiene, a continuación, que la normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, los gastos, notariales, registrales y de gestión, que se devengaron por la efectiva constitución de la hipoteca eran de cuenta de la parte actora, que le ofreció esa garantía para obtener el préstamo, que, para cumplir con su obligación de constituir la hipoteca, la parte demandante necesitaba de los servicios del notario, del registrador y de la gestoría y que, en cuanto al interés de la parte demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria, ha de indicar que, desde un punto de vista económico, la realidad muestra cómo la constitución de la hipoteca beneficia al prestatario, que es el principal interesado en esa modalidad de financiación, siendo así que el derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.
Precisa, en cuanto a la reclamación de intereses legales, que el artículo 1.303 del Código Civil se refiere a un supuesto que no es el enjuiciado, que ella no recibió ninguna cantidad de la parte demandante por los gastos de la operación crediticia, y, por tanto, nada tiene que devolver o restituir, y que las cantidades reclamadas por la parte demandante fueron pagadas a la Hacienda, a la gestoría, a la notaría y al registro de la propiedad, y, de ser a cargo de ella, la entidad prestamista, esos gastos, la parte demandante habría realizado un pago indebido y tendría derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.
Y finaliza señalando que, en el caso que nos ocupa, la estimación ha sido parcial y, además, presenta claras dudas de derecho, por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, tampoco debería haber sido condenada ella al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por su parte Dª. Elvira ha impugnado esa misma sentencia de 18 de Septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, solicitando que se dicte una nueva, en lo relativo a la desestimación del pago del 50% restante de los gastos de tasación e interés legal pertinente.
Y sostiene, para justificar su impugnación, que la doctrina del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Civil, entre otras, Sentencia N° 46/2019 de 21 de Enero ( STS 101/2019), Sentencia N° 49/2019 de 23 de Enero (Roj: STS 105/2019) ha determinado que el efecto de la declaración de nulidad es la restitución de las cantidades indebidamente abonadas y evitar el enriquecimiento injusto, que la consecuencia no puede ser otra que la necesaria recuperación por ella de aquellas cantidades que en su día tuvo que desembolsar, para hacer frente a obligaciones exclusivas de la demandada, y así será la entidad demandada quien deba soportar esas consecuencias de la nulidad declarada, viniendo obligado a abonarle aquellas cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula declarada nula, y que, en cuanto a los gastos de tasación, tras la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, la Excma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, entre otras, Sentencia N° 595/2020 de 30 de Julio (R. Apelación 2456/2019) Sentencia N° 664/2020 de 11 de Septiembre (R. Apelación 2510/2019) y Sentencia N° 733/2020 de 29 de septiembre (R. Apelación N° 2575/2019) determina que procede la restitución del 100% del importe de los gastos tasación, cuyo pago fue impuesto por la entidad bancaria, por lo que procede estimar el presente motivo de impugnación, que implica la revocación, en este punto, de la sentencia de instancia, imponiendo las costas de la impugnación al recurrente inicial, según establece el artículo 398/394.1 de la LEC.
TERCERO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de la entidad Kutxabank, S.A., lo primero que se hace necesario precisar es que, no obstante contener en el suplico de su escrito, como ya se ha indicado, una pretensión de revocación de la sentencia, respecto de la petición formulada en la demanda de declaración de nulidad de la claúsula relativa al interés de demora del contrato de préstamo hipotecario suscrito con Dª. Elvira en fecha 7 de Abril de 1.999, la citada entidad se ha allanado en el curso del procedimiento a la pretensión formulada en su momento por la referida demandante de que se declare la nulidad de las cláusulas 5ª y 6ª, contenidas en el citado contrato y referidas a los gastos que el mismo ha de devengar y a los intereses de demora, y que dicho allanamiento ha sido admitido en la resolución dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que se ha estimado que no existe motivo alguno para rechazarlo, pues no se ha verificado en fraude de ley o con renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.
Es, por ello, por lo que esta Sala no alcanza a comprender los motivos de apelación formulados por la entidad Kutxabank, S.A., en virtud de los cuales cuestiona la declaración de nulidad acordada en relación a la referida cláusula del interés de demora, aun cuando es lo cierto que no efectua consideración alguna en su escrito de recurso en relación a ese pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada y declarativo de la nulidad de la referida cláusula, con base en el allanamiento verificado por dicha demanda, debiendo precisarse que, por ello, ninguna consideración ha de efectuarse en esta instancia al respecto, como tampoco ninguna ha de efectuarse en relación a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
Por el contrario, ese mismo examen de las actuaciones permite comprobar que por la citada entidad apelante se cuestionan los pronunciamientos tambien contenidos en dicha sentencia y por los que se le condena al abono de una parte de los gastos derivados de esa declaración de nulidad mencionada de la cláusula de gastos, en concreto los referentes a gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación, por los que se le impone el abono de los intereses de dichas cantidades y por los que se le condena al abono de las costas devengadas en el curso del procedimiento, y se constata que tales extremos reseñados los han cuestionado sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, aun cuando es lo cierto que tampoco en esta instancia se verificará consideración alguna con respecto de los gastos relativos a Notaría, Gestoría y Registro, por cuanto que igualmente en relación a ellos se allanó la citada entidad a la reclamación verificada por Dª. Elvira, en concreto en cuanto al 50% de los gastos abonados por ella por los dos primeros conceptos y en cuanto al 100% de los gastos abonados por el último concepto, y la sentencia ha concedido a la misma exactamente esos porcentajes.
Y el examen del escrito de impugnación permite constatar que por la citada demandante Dª. Elvira se han cuestionado los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia y por los que no se le concede el 100% de los gastos de tasación, sobre la misma base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes a ese extremo por ella controvertido.
Es, por lo expuesto, por lo que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a los extremos que han sido por ambas controvertidos y sobre los cuales no se ha efectuado allanamiento alguno por parte de la entidad demandada, es decir, en cuanto a los extremos relativos al abono de los gastos de Tasación, al abono de los intereses de las cantidades establecidas a favor de la demandante y a abono de las costas devengadas, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o revocada en los términos que por una y otra han sido pretendidos.
TERCERO.- Antes, no obstante, de proceder al análisis de cada uno de los gastos que han sido cuestionados a través del presente recurso, resulta necesario hacer la precisión de que ha sido dictada recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.020, resolviendo las distintas cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas, sentencia en la que, con respecto de este extremo que nos ocupa, es decir, 'Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C-224/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C-259/19, relativas a los efectos de la nulidad de la cláusula que estipula los gastos de constitución y cancelación de hipoteca', ha señalado lo siguiente:
'49 Mediante estas cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.
50 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).
51 De lo anterior se sigue que al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 60).
52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).
53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62).
54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.
Y, precisamente en base a todas esas consideraciones que expone y que han quedado reseñadas, ha resuelto sobre el particular, indicando que:
'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos'.
En consecuencia con lo expuesto, y de conformidad con la doctrina sentada por dicho Tribunal, ha de concluirse que la totalidad de los gastos que se hayan devengado con motivo de la constitución y cancelación de una hipoteca, en aquellos supuestos en que la cláusula concertada al respecto en los contratos celebrados con consumidores sea declarada nula, por abusiva, han de ser satisfechos por la entidad prestamista contratante, con la salvedad que menciona y relativa a que sobre algunos de tales gastos pueda existir una disposición de derecho nacional que imponga su abono, en todo o en parte, al consumidor, en cuyo caso dicha norma será de aplicación al supuesto concreto de que se trate.
CUARTO.- Pues bien, pasando al análisis del único gasto controvertido a través del motivo de recurso formulado por la entidad Kutxabank, S.A., y sobre el que no ha mediado un previo allanamiento, como ya se ha indicado, cual es el gasto correspondiente a la tasación de inmueble hipotecado, en relación al cual se ha impuesto a dicha entidad la condena al abono del 50% del importe reclamado en este procedimiento y que fue satisfecho en su momento por Dª. Elvira, siendo así que el mencionado motivo de recurso se ha interpuesto solicitando la supresión íntegra de esa condena impuesta, con fundamento en los argumentos que han quedado reflejados al inicio de esta resolución, lo primero que ha de precisarse es que sobre este extremo tambien se ha formulado una impugnación por parte de la citada demandante, si bien en sentido contrario, es decir, solicitando la condena de dicha entidad al abono del total importe satisfecho por ella, con base en los argumentos que expone y que tambien han quedado ya reseñados.
Pues bien, el mencionado recurso ha de ser desestimado y ha de ser estimada, por el contrario, la referida impugnación, por cuanto que, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y teniendo en cuenta que no existe una norma legal nacional específica que regule ese concepto y que, por ello, determine el obligado a su abono, el importe total referido al mismo ha de ser satisfecho por la entidad bancaria apelante, al haber sido declarada la nulidad de la cláusula que impone su abono al consumidor, por abusiva.
En efecto, la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la ya citada sentencia de 16 de Julio de 2.020, conduce a determinar que el gasto derivado de la tasación del inmueble ha de ser satisfecho en su integridad por la entidad bancaria demandada, teniendo en cuenta que su abono deriva de una cláusula del contrato de préstamo concertado por la misma con la parte prestataria y que esa cláusula ha sido declarada nula, por abusiva, y ello, por cuanto que se da la circunstancia de que no existe a este respecto una normativa nacional concreta que regule ese concepto y que establezca cuál de los dos contratantes es el obligado a hacer frente a su importe.
Por ello, y teniendo en cuenta que dicho abono de los gastos de Tasación, de acuerdo con esa nueva doctrina sentada en cuanto a este extremo por el referido Tribunal, debe efectuarse en su integridad por la entidad prestamista, y ese extremo ha sido cuestionado por la demandante, que ha impugnado la sentencia dictada, solicitando su modificación y la condena de la entidad demandada al abono del total importe satisfecho por ese concepto, es evidente que procede rechazar el recurso interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A. y estimar la impugnación formulada por Dª. Elvira, estableciendo la condena de la referida entidad bancaria al abono de toda la suma por esta satisfecha en concepto de gastos de tasación devengados como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario concertado, con sus correspondientes intereses desde la fecha del referido abono, por lo que la sentencia dictada en la instancia ha de ser revocada en el sentido mencionado.
QUINTO.- Acto seguido, ha de analizarse el siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., el cual hace referencia, como ya se ha indicado previamente, al devengo de los intereses de las cantidades satisfechas por la parte demandante, motivo que ha formulado la misma, sosteniendo que el artículo 1.303 del Código Civil se refiere a un supuesto que no es el enjuiciado, que ella no recibió ninguna cantidad de la parte demandante por los gastos de la operación crediticia, y, por tanto, nada tiene que devolver o restituir, y que, de ser a cargo de ella, la entidad prestamista, esos gastos, la parte demandante habría realizado un pago indebido y tendría derecho a reclamar intereses desde que exigió judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, siendo así que el derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.
Pues bien, a este respecto resulta necesario precisar no sólo, y como ya se ha indicado, que la parte prestataria ha justificado el abono de todas las cantidades que ha reclamado, mediante la aportación de las correspondientes facturas, que ponen de manifiesto el pago verificado, sino tambien que, teniendo en cuenta que en este procedimiento se ha acogido la acción de nulidad pretendida por la parte actora, en concreto en relación a la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito, resulta de aplicación lo establecido en el art. 1.303 del Código Civil, el cual determina que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Y, tal y como ha sido establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, una vez declarada la nulidad pretendida debe procederse como si el negocio o el contrato declarado nulo no hubiera tenido existencia civil alguna, de tal manera que, en principio y como doctrina general, deben desaparecer todas las consecuencias a que hubiera dado lugar, imponiéndose así el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, mediante la restitución por cada uno de los contratantes de aquello que hubiera percibido en virtud del negocio que ha sido anulado, y, en este caso concreto, mediante la restitución por una parte a la otra de la suma indebidamente satisfecha por esta, con motivo del ya mencionado contrato, con los intereses devengados por la referida suma, circunstancia esta que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra.
Es, por todo ello, y conforme a lo ya expuesto precedentemente, y al análisis que se viene realizando, por lo que esta Sala ha procedido a determinar aquellas cantidades que debía afrontar la entidad demandada Kutxabank, S.A. y aquellas que la parte actora había de satisfacer, con ratificación de una parte de las establecidas en la resolución controvertida y la modificación de la cuantía referida a la tasación del inmueble, siendo evidente que las cantidades que han sido hechas efectivas por esta última, sin que viniera obligada a su pago, no sólo han de serle reintegradas, sino que, además, las mismas han de devengar los intereses legales pertinentes, y desde la fecha de su abono, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda y así ha sido acordado, por lo que la sentencia dictada en la instancia, que, en lo que hace referencia a este extremo resulta igualmente correcta, ha de ser confirmada, con la consiguiente desestimación que este pronunciamiento ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto por la citada entidad bancaria.
SEXTO.- Y, en cuanto al último motivo de recurso planteado por la entidad Kutxabank, S.A., por medio del cual la misma ha cuestionado el pronunciamiento relativo a las costas, sosteniendo que en el caso que nos ocupa la estimación fue parcial y, además, presenta claras dudas de derecho, por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, tampoco debería haber sido condenada ella al pago de las costas, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente rechazado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda interpuesta ha de considerarse sustancial, dado que se ha solicitado la declaración de nulidad de dos de las cláusulas del contrato de préstamo concertado y la misma ha sido declarada, además de haber sido estimada en parte la reclamación formulada en cuanto a los importes satisfechos y reclamados como derivados de una de ellas, la cláusula de gastos, es evidente que había de acordarse la condena a dicha entidad al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y resulta patente que, en el presente caso, las pretensiones que fueron formuladas por Dª. Elvira en su escrito de demanda han sido fundamentalmente estimadas, dado que ha sido declarada la nulidad que ha pretendido de dos de las cláusulas del contrato de préstamo por ella concertado con la entidad bancaria demandada y, además, le ha sido concedida una parte de la suma correspondiente al total importe que reclamaba.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la estimación de la reclamación formulada por la demandante ha sido sustancial, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado ya claramente sobre este extremo en esa misma resolución antes citada de fecha 16 de Julio de 2.020, habiendo apuntado la improcedencia de que 'el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo', es evidente que procedía imponer a la entidad Kutxabank, S.A. la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta igualmente correcta, en lo que a este pronunciamiento hace referencia, y, por lo tanto, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso interpuesto a ese respecto por parte de la referida entidad.
SEPTIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, y, dado que ha sido estimada la impugnación formulada por Dª. Elvira, no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de la misma, de acuerdo con esos preceptos mencionados, por lo que cada parte abonará las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, y estimando la impugnación de la misma sentencia formulada por Dª. Elvira, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la citada entidad bancaria deberá abonar a la referida demandante el total importe satisfecho por ella en concepto de gastos de tasación devengados como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario concertado, con sus correspondientes intereses desde la fecha de su abono, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en la misma contenidos, y, todo ello, imponiendo a la citada entidad bancaria apelante el importe de las costas devengadas en la presente segunda instancia, y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto, y sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, y con motivo de la tramitación de la citada impugnación, por lo que cada parte abonará las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
