Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 819/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 987/2020 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE FERNANDEZ, EUGENIO PABLO
Nº de sentencia: 819/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100751
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9923
Núm. Roj: SAP M 9923:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 43/2019
Apelante: DOÑA Flora
Procuradora: DOÑA MARIA BELEN ARCE CANTANO
Apelado: DON Casiano
Procuradora: DOÑA MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
MINISTERIO FISCAL
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a 26 de julio de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 43/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, doña Flora, representada por la Procuradora doña María Belén Arce Cantano.
De otra como apelado, don Casiano, representado por la Procuradora doña María del Rocío Porras Pulido.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández.
Antecedentes
A) La patria potestad de la hija menor común de los litigantes se atribuye a ambos progenitores.
B) La guardia y custodia de la hija menor común se atribuye a doña Flora.
C) No se hace expresa atribución del uso del domicilio que fue familiar al no existir el mismo en la actualidad.
D) Para la salida de la menor del territorio nacional será necesario la autorización de los dos progenitores o, en su defecto, autorización judicial.
E) El régimen de visitas, estancias y comunicaciones entre la menor y sus progenitores, en defecto de acuerdo entre estos, será el siguiente:
1.- Régimen ordinario de visitas.- Se establece el siguiente régimen ordinario de visitas en defecto de acuerdo entre los progenitores:
- Hasta que la menor cumpla la edad de 6 años, el progenitor paterno podrá estar con su hija un fin de semana al mes (siempre el segundo fin de semana de cada mes, salvo acuerdo en contra de los progenitores) desde el viernes hasta el domingo. Debido a la distancia existente entre las ciudades de residencia de los dos progenitores (siendo el tiempo aproximado de viaje entre Madrid y Sevilla en tren, s.e.u.o. de unas dos horas y media), la menor los viernes, deberá de viajar a Sevilla en el primer tren que salga de la estación de Madrid- DIRECCION001 tras las 17:30 horas y, los domingos, deberá de viajar a Madrid en el primer tren que salga de la estación de Sevilla- DIRECCION002 tras las 17:30 horas. La menor viajará acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 los viernes y de Madrid DIRECCION001 los domingos.
- Desde que la menor cumpla 6 años hasta que cumpla la edad de 8 años el progenitor paterno podrá estar con su hija un fin de semana de cada tres comenzando a contar desde el primero del mes siguiente a la fecha en la que la menor cumpla 6 años (salvo acuerdo en contra de los progenitores) desde el viernes hasta el domingo. Debido a la distancia existente entre las ciudades de residencia de los dos progenitores (siendo el tiempo aproximado de viaje entre Madrid y Sevilla en tren, s.e.u.o. de unas dos horas y media), la menor los viernes, deberá de viajar a Sevilla en el primer tren que salga de la estación de Madrid- DIRECCION001 tras las 17:30 horas y, los domingos, deberá de viajar a Madrid en el primer tren que salga de la estación de Sevilla- DIRECCION002 tras las 17:30 horas. La menor viajará acompañada por el personal del servicio de acompañamiento de menores de la entidad que realiza el trayecto en tren o, en su defecto, acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 los viernes y de Madrid DIRECCION001 los domingos.
- Desde que la menor cumpla 8 años de edad el progenitor paterno podrá estar con su hija los fines de semana alternos comenzando a contar desde el primero del mes siguiente a la fecha en la que la menor cumpla 8 años (salvo acuerdo en contra de los progenitores) desde el viernes hasta el domingo. Debido a la distancia existente entre las ciudades de residencia de los dos progenitores (siendo el tiempo aproximado de viaje entre Madrid y Sevilla en tren, s.e.u.o. de unas dos horas y media), la menor los viernes, deberá de viajar a Sevilla en el primer tren que salga de la estación de Madrid- DIRECCION001 tras las 17:30 horas y, los domingos, deberá de viajar a Madrid en el primer tren que salga de la estación de Sevilla- DIRECCION002 tras las 17:30 horas. La menor viajará acompañada por el personal del servicio de acompañamiento de menores de la entidad que realiza el trayecto en tren o, en su defecto, acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 los viernes y de Madrid DIRECCION001 los domingos.
En el caso de los periodos ordinarios de visitas (con independencia de la edad de la menor), los puentes escolares de la menor quedarán unidos al fin de semana más cercano.
2.- Régimen de vacaciones.- El régimen de vacaciones de la menor con sus progenitores será el siguiente, en defecto de acuerdo entre los progenitores:
Semana Santa: La menor pasará la Semana santa completa, por años alternos, con
cada uno de sus progenitores. Cuando deba estar con el progenitor paterno, la menor deberá de viajar a Sevilla en el primer tren que salga de la estación de Madrid- DIRECCION001 tras las 17:30 horas del último día lectivo y, el último día de vacaciones de Semana Santa, deberá de viajar a Madrid en el primer tren que salga de la estación de Sevilla- DIRECCION002 tras las 17:30 horas. La menor viajará acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos hasta que cumpla la edad de 6 años y, después de cumplir dicha edad, lo hará acompañada por el personal del servicio de acompañamiento de menores de la entidad que realiza el trayecto en tren o, en su defecto, acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 el primer día del periodo vacacional y de Madrid DIRECCION001 último día del periodo vacacional. En el caso de que el periodo vacacional la menor haya de estar con la madre, dado que no se producirá desplazamiento de la menor no procede establecer ni especificar el mismo.
Verano.- las vacaciones de verano se distribuirán de la siguiente manera:
1.- Hasta que la menor cumpla 8 años de edad ésta disfrutará de las vacaciones con sus progenitores durante cuatro periodos alternos, siendo éstos las siguientes:
- Desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 15 de julio.
- Desde el 15 de julio hasta el 31 de julio.
- Desde el 31 de julio hasta el 15 de agosto.
- Desde el 15 de agosto hasta el último día de vacaciones escolares de
septiembre.
2.- Desde que la menor cumpla 8 años de edad, ésta disfrutará de las vacaciones con sus progenitores durante dos periodos alternos, siendo éstos las siguientes:
- Desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio.
- Desde el 31 de julio hasta el último día de vacaciones escolares de septiembre.
Para los traslados de la menor en el periodo de vacaciones estivales, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la niña viajará en el primer tren que salga tras las 11:00 horas de la estación de Madrid o de la de Sevilla (según el lugar en el que se encuentre la menor) y lo hará acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos hasta que cumpla la edad de 6 años y, después de cumplir dicha edad, lo hará acompañada por el personal del servicio de acompañamiento de menores de la entidad que realiza el trayecto en tren o, en su defecto, acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 (si el periodo que comienza lo va a disfrutar con el progenitor paterno) y de Madrid DIRECCION001 (si el periodo que comienza lo va a disfrutar con la progenitora materna).
Navidades: las vacaciones de navidades se distribuirán en dos periodos:
- El primer periodo desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre.
- El segundo periodo el día 30 de diciembre el último día de vacaciones escolares.
Para los traslados de la menor en el periodo de vacaciones navideñas, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la niña viajará en el primer tren que salga tras las 17:30 horas de la estación de Madrid o de la de Sevilla (según el lugar en el que se encuentre la menor) y lo hará acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos hasta que cumpla la edad de 6 años y, después de cumplir dicha edad, lo hará acompañada por el personal del servicio de acompañamiento de menores de la entidad que realiza el trayecto en tren o, en su defecto, acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos. Los intercambios de la menor se producirán en las estaciones de Sevilla- DIRECCION002 (si el periodo que comienza lo va a disfrutar con el progenitor paterno) y de Madrid DIRECCION001 (si el periodo que comienza lo va a disfrutar con la progenitora materna).
En cuanto al referido régimen de visitas vacacionales, salvo acuerdo en contrario, corresponderá a la madre la elección del turno vacacional a disfrutar los años impares y al padre los pares. La elección del periodo correspondiente de las vacaciones de Navidad y Verano deberá de verificarse por escrito al menos con una antelación mínima de 30 días al inicio del primer periodo pues, en caso contrario, la facultad de elección de los periodos alternos para esas concretas vacaciones pasará al otro progenitor. Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen ordinario de visitas entre el padre y la menor.
3.- Días especiales: La menor podrá asistir a bodas, bautizos y comuniones del entorno familiar con independencia del progenitor con el que se encuentre (siempre que sea en fines de semana alternos o vacaciones) y los gastos de traslado a tales eventos serán a costa del progenitor que quiera ejercer este derecho de estancia especial.
4.- El progenitor que no esté conviviendo con la menor, podrá comunicarse con ella a través de teléfono o videoconferencia, durante al menos media hora todos los días, en horario que no alterare las costumbres y el descanso de la menor.
F) El progenitor paterno abonará a su hija menor en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros al mes, cantidad actualizable anualmente según la variación porcentual del IPC publicado por el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya (produciéndose la primera actualización en enero de 2021). Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la actora. De igual forma ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios que se generen, teniendo en todo caso la consideración de extraordinarios los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad social, los de naturaleza óptica, prótesis, ortodoncias, dentistas, los de actividades extraescolares (previo acuerdo de los progenitores en su determinación) y aquellos otros no previsibles.
Cada progenitor abonará al 50% los gastos de desplazamiento de la menor, tanto para las visitas ordinarias como para las de vacaciones, abonando el progenitor paterno los gastos de la persona que acompañe a la menor durante los desplazamientos en tren hasta que la menor pueda utilizar el sistema de acompañamiento establecido por RENFE o por la compañía encargada de realizar el desplazamiento.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Líbrese testimonio de la presente resolución y del convenio acordado para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado junto con el original del convenio regulador. Notifíquese a las partes.
Esta sentencia no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta judicial 5328-0000-39-0280-19 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5328-0000-39-0280-19
AVISO: Dado que el presente procedimiento no se encuentra dentro de los establecidos como los pertenecientes a los servicios esenciales decretados por el Consejo General del Poder Judicial, se recuerda a las partes que conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, los plazos procesales se encuentran suspendidos. El cómputo de los plazos dados en la presente resolución se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado Decreto, o las prórrogas del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Casiano y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso de apelación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2021.
Fundamentos
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002:
'
Es evidente que la sentencia cubre sobradamente la exigencia constitucional, y no se pueden compartir en modo alguno los motivos del recurso, el cual trata de sustituir la valoración efectuada por el Magistrado
Efectivamente, al margen de las especialidades propias de los procedimientos de familia conforme al art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia es congruente desde el momento en que resuelve todas las pretensiones planteadas y en los términos planteados, no exigiéndose que se dé respuesta a todos los planteamientos de las partes o que la conclusión alcanzada se base en el análisis de la literalidad de todos los razonamientos de las partes, y menos en esta materia, confundiendo la recurrente la denuncia de incongruencia con la de falta de motivación afirmada en el motivo anterior.
Así lo expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2010:
'
Del mismo modo, y ya antes, en sentencia de 23 de octubre de 2002:
'
Y, para los procedimientos de familia, en sentencia de 10 de septiembre de 2012:
'
Efectivamente, el auto de medidas provisionales de 4 de julio de 2019 recoge el acuerdo alcanzado por las partes en la comparecencia celebrada el 2 de junio de 2019, consistente, en lo que aquí importa, en que '
Este es el régimen ordinario que, de acuerdo con lo que en la vista solicitó el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento en defensa del superior interés de la menor, mantiene la sentencia de instancia y que se ha de confirmar.
Y es que, aunque el acuerdo alcanzado en sede de medidas provisionales por las partes no vincula a éstas ni al Tribunal a la hora de establecer las medidas definitivas, por más que la recurrente alegue que el acuerdo se quiso limitar al período de tramitación del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que su pretensión en esta alzada, coincidente con su solicitud en juicio (que se fije un fin de semana al mes hasta que la menor cumpla 12 años y un fin de semana cada tres a partir de dicha edad, pudiendo adicionarse un fin de semana más si es el apelado el que se traslada a Madrid), es contradictoria con el hecho de que considerara adecuado para el interés de la menor el régimen de visitas anterior, aunque fuera temporalmente.
Así, debe tenerse en cuenta, en cuanto a las alegaciones del recurso, que no es motivo de discusión el régimen de custodia, al que parece referirse el recurso cuando alude a la conveniencia de la relación de la menor con su padre, al carácter lúdico de su relación o a la inexistencia de habitación propia en el domicilio paterno. No estando controvertida la custodia materna, los motivos anteriores son irrelevantes en cuanto a si las visitas con el padre deben ser más o menos al mes, desde el momento en que no se discute la procedencia de las mismas y de su realización en el domicilio paterno, en Sevilla, llegando a exponer el recurso que '
En cualquier caso la pericial psicosocial concluye que '
Lo cierto es que el propio recurso parte, como no puede ser de otro modo, del derecho del padre a estar con su hija, aunque es más importante enfocarlo desde el prisma de ésta; la relación con su padre siempre va a ser beneficiosa para ella. Por tanto, la limitación debe ser excepcional, y la decisión judicial debe ir encaminada a lograr que, pese a la distancia entre los domicilios, la relación sea lo más amplia posible, en beneficio de la menor. Así lo pactaron las propias partes en sede de medidas provisionales y así lo hace la sentencia recurrida. La distancia entre el domicilio del padre y el de la menor la determina la apelante con su traslado desde Sevilla a Madrid, como dice la sentencia en su fundamento jurídico tercero; de ahí no puede resultar, sin embargo, reproche alguno, encontrándonos conformes con lo que al respecto alega el recurso sobre la procedencia de dicho traslado cuando, tras la ruptura, la apelante no tenía vinculación alguna con el lugar en que se hallaba, máxime cuando, según el informe pericial, sólo llevaban allí cinco meses, siendo lógico y razonable su traslado a Madrid, donde se halla su entorno familiar. Ahora bien, ello no quiere decir que el traslado no deba suponer un esfuerzo extra por parte de todos los implicados para que esa distancia no afecte a la menor y pueda seguir teniendo la mayor relación posible con su padre.
Es decir, la distancia de los domicilios exige la adecuación del régimen de visitas pero no impide un régimen de visitas lo más amplio y normalizado posible partiendo de esa distancia. Y, en este caso, al establecer la sentencia que los viajes se harán en AVE, tal y como ya se acordó en sede de medidas provisionales por las partes, no puede considerarse que la distancia sea un obstáculo para un régimen de fines de semana alternos como el que se acuerda, pues la duración del trayecto es de dos horas y media, si bien se adecúa dicho régimen a la edad de la menor, estableciéndolo a partir de los 8 años, espaciándose más los viajes entre los 6 y los 8 años de edad (un fin de semana de cada tres) y más aún antes, hasta los 6 años (un fin de semana al mes). Alega el recurso que esa progresión debe basarse en la edad y no en la distancia, que es el obstáculo que advierte, pero lo cierto es que también el recurso propone un régimen progresivo, aunque en distinto grado; por supuesto que la progresión se basa en la edad, en el transcurso del tiempo, pero no por la necesidad de normalización de la relación, que ya es normalizada, sino porque la distancia no supone el mismo inconveniente para la niña a una edad temprana que a una más avanzada, y en ese sentido es adecuada la progresión establecida en la sentencia, teniendo en cuenta la distancia entre los domicilios que no exige un viaje de duración excesiva en el medio de transporte elegido, máxime cuando es la misma progresión que pactaron las propias partes en sede de medidas provisionales, considerándola adecuada la apelante entonces, por tanto, a la edad y circunstancias de su hija, aunque fuera por un tiempo determinado, pues se llegó a contemplar una posible duración del régimen provisional de más de tres años (al preverse el régimen de visitas para cuando la menor cumpliera ocho años).
Por lo demás, la cuestión del posible cansancio de la menor por la frecuencia de los viajes a Sevilla es una circunstancia que la sentencia de instancia valora correctamente, no resultando tal óbice de la psicosocial ni de las visitas que se han desarrollado hasta el momento, máxime cuando la menor se ha de trasladar también con su madre todos los días entre DIRECCION003 y DIRECCION000, llegando a indicar el informe lo siguiente:
'
Es cierto que la localidad de residencia de la menor, DIRECCION003, no dista la anterior distancia de la localidad de DIRECCION000, donde se halla el colegio, estando éste a 17 kilómetros, por lo que la distancia anterior sería la que recorrería la menor entre la ida y la vuelta. En cualquier caso, entiende la psicosocial que afecta más a la menor ese traslado diario que los traslados fijados en sede de medidas provisionales para las visitas con el padre en Sevilla, puesto que, sin incluir ninguna mención como la anterior, considera adecuado tal régimen de visitas.
Y no cabe, por último, sustituir parte de las visitas establecidas por visitas a realizar en Madrid, trasladándose el apelado, cuando no consta que el mismo tenga arraigo alguno en esta Comunidad Autónoma o en sus proximidades, parientes o amistades, ni, en definitiva, un lugar en que desarrollar la estancia con la menor durante todo el fin de semana.
Respecto de la falta de motivación hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente, debiendo indicarse, en relación con lo que se alega, que la apelante acordó en sede de medidas provisionales la posibilidad de que, una vez que la menor cumpliera seis años de edad, se trasladara en AVE con asistencia del servicio de acompañamiento del mismo en el viaje entre Madrid y Sevilla. Que ese servicio no funcione actualmente por el Covid, como se alega, no es una circunstancia que la sentencia no haya previsto, puesto que establece expresamente que, en defecto de ese servicio, la menor viajará acompañada de uno de sus progenitores o de un familiar designado por éstos.
Ahora bien, en este punto sí ha de ser estimado en parte el recurso, puesto que, en primer lugar, se ha de concretar qué progenitor se ha de encargar de los acompañamientos de la menor en caso de que no se pueda hacer uso del servicio de acompañamiento, y dicho progenitor no puede ser otro que el progenitor paterno, el cual podrá hacerlo por sí o por medio de un familiar, dado que en sede de medidas provisionales el apelado se comprometió a abonar el coste de los viajes de Madrid a Sevilla y viceversa, y que en la vista manifestó que él pagaba todos los transportes, encargándose su padre de acompañar a la menor en los viajes, por su mayor disponibilidad y por ser más barato su billete, abonando también el gasto de su padre, a lo que se ha de añadir su mayor capacidad económica con respecto a la de la apelante.
En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017, tras analizar sentencias anteriores de la misma Sala con diversa casuística y solución para el mismo supuesto de hecho (progenitores no custodios que residen en localidades alejadas a las de residencia de sus hijos), indica que '
Es decir, pese al acuerdo de las partes en su día, ambos han de contribuir equitativamente a los gastos que generan los desplazamientos de la menor. En este caso ambas partes tienen capacidad económica para asumir el coste que suponen los desplazamientos de la menor; la capacidad económica del apelado resulta indudable a la vista de la documental y de su plasmación en la sentencia, así como del hecho de que asumiera en su día la totalidad del coste de los traslados, y la de la apelante también está acreditada en autos, siendo suficientes los 1.100 al mes que se reconocen en el recurso (aunque se podrían sumar 80 euros netos al mes por horas extra según se refirió en el trámite de conclusiones), cuando, al ser interrogada al respecto (min. 28.45), contestó que tendría que
No obstante, tiene razón la apelante en que los ingresos de ambas partes no son iguales, tal y como plasma la sentencia, siendo superiores los del apelado que, en consecuencia, debe contribuir en mayor medida al coste del traslado de la menor, tal y como ya asumió en sede de medidas provisionales, sin que el apartamiento en la sentencia con respecto a ese compromiso esté justificado más allá de la necesidad de asunción equitativa del gasto (y equitativa no significa igual) y del argumento de haber sido la apelante la que se desplazó, que ya ha sido anteriormente rechazado como justificativo de la asunción de la totalidad del coste por igual, pues, del mismo modo que el acuerdo en sede de medidas provisionales es determinante del mantenimiento del régimen de visitas ordinario objeto de acuerdo, y de la posibilidad de utilización del servicio de acompañamiento a partir de los 6 años, también ha de serlo para establecer una mayor contribución del padre al coste del desplazamiento, aunque no pueda ser determinante hasta el punto de imponerle la totalidad del coste por la exigencia de contribución equitativa de ambas partes. Ello se ha de traducir en que el apelado ha de asumir el acompañamiento de la menor y su coste, asumiendo el pago del gasto de su propio desplazamiento o el del familiar que se desplace a recoger y entregar a la menor en Madrid, o, en su caso, el pago del servicio de acompañamiento. Ello facilitará, además, que en los casos en que pueda considerarse más económico o práctico, el padre decida acompañar a la menor, o encargarlo a un familiar como hasta ahora, prescindiendo del servicio de acompañamiento, lo cual, sin duda, es más cómodo para la menor, dada su edad.
Lo cierto es que con los ingresos de ambas partes reflejados en la sentencia y no desvirtuados en apelación, no constando particulares necesidades y gastos de la menor (en la sentencia se refieren 98 euros de comedor y 20 euros de kárate, sin que tampoco se haya desvirtuado dicha valoración en apelación)
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Flora contra la sentencia de 24 de abril de 2020, dictada en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 con el número 43/2019, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de establecer que, en caso de no ser posible la utilización del servicio de acompañamiento, deberá encargarse del acompañamiento de la menor en los desplazamientos para el desarrollo del régimen de visitas y vuelta, D. Casiano, el cual podrá hacerlo personalmente o por medio de un familiar, debiendo asumir el mismo, además, el coste del acompañamiento de la menor, incluido el del servicio de acompañamiento a que se refiere la sentencia de instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

