Sentencia CIVIL Nº 819/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 819/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 625/2021 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: RUMBAO PEREZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 819/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100803

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1045

Núm. Roj: SAP OU 1045:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00819/2022

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.32054 42 1 2020 0002681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000402 /2020

Recurrente: NATURGY IBERIA SA, UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD SA

Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA, MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la magistrada doña María Paz Rumbao Pérez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 819

En la ciudad de Ourense, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como tribunal civil unipersonal, los autos de juicio verbal núm. 402/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, rollo de apelación núm. 625/2021, entre partes: como apelantes, las mercantiles UFD Distribución Electricidad, SA y Naturgy Iberia, SA, representadas por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección letrada de don Miguel Rodríguez-Vila García; y, como parte apelada, la entidad Allianz, Cía. de seguros y reaseguros, SA, representada por la procuradora doña Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección letrada de don Joaquín Manuel Cadrecha González.

Antecedentes

Primero. -En el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense recayó sentencia, el 12.05.2021, en los autos seguidos como juicio verbal núm. 402/2020, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO Por todo o exposto, decidín ACOLLER ÍNTEGRAMENTE a demanda interposta por ALLIANZ, CIA DE SEGUROS E REASEGUROS, S.A. fronte a UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. e fronte a NATURGY, IBERIA, S.A., e, en consecuencia:

Condenar solidariamente a UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. e a NATURGY IBERIA, S.A. a indemnizar á compañía aseguradora ALLIANZ, CIA DE SEGUROS E REASEGUROS, S.A. na cantidade de CATRO MIL DOUS CENTOS VINTE E SETE EUROS CON CORENTA CENTIMOS (4227,40 euros), que reportarán o xuro legal dos cartos dende a interposición da demanda ata a data da presente resolución, momento a partires do cal se devindicará o xuro legal dos cartos incrementado en dous puntos.

Condenar en custas a UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, S.A. e a NATURGY IBERIA, S.A.'

Segundo. -Una vez notificada la sentencia a las partes, la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, en la representación procesal de las mercantiles UFD Distribución Electricidad, SA y Naturgy Iberia, SA, interpuso recurso de apelación en los términos que se dan por reproducidos. Conferido traslado a la otra parte, a fin de que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultase desfavorable, la procuradora doña Eva Álvarez Coscolín, actuando en nombre y representación de la entidad Allianz, Cía. de seguros y reaseguros, SA, se opuso al recurso interpuesto, interesando su rechazo y que se confirme la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Tercero. -Seguido el procedimiento por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Sentencia de la instancia, recurso de apelación y oposición al interpuesto.

La sentencia que recayó en el juicio verbal número 402/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Allianz, en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y con fundamento en: la responsabilidad contractual que pretendía de la comercializadora que suministraba energía eléctrica, por el fallo en el suministro causante de los daños que Allianz abonó a su asegurado; y en la responsabilidad extracontractual que pretendía de la entidad UFD Distribución Electricidad, SA, distribuidora en la zona donde acaeció el siniestro, por no haber adoptado las medidas técnicas para evitar la producción de los daños litigiosos. En definitiva, la sentencia condenó solidariamente a las mercantiles UFD Distribución Electricidad, SA y a Naturgy Iberia, SA a indemnizar a Allianz en la suma solicitada de 4 227,40 €, más los intereses legales y, desde la resolución judicial, los moratorios procesales.

En síntesis, la resolución recurrida apreciaba la concurrencia de los presupuestos de la que no podía ser sino responsabilidad contractual que se pretende de la distribuidora y de la comercializadora de energía eléctrica; descartando la concurrencia de fuerza mayor porque el origen del fallo o rotura del neutro, causante de la falta de suministro y de los menoscabos reclamados, fuera la caída de un árbol en el tendido eléctrico durante el ciclogénesis que afectó a la zona en esos días; sin que llegara a apreciar ninguna contribución causal del asegurado en la producción del daño litigioso; descartando la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 141 del texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, que se encuadraría en el capítulo I del título II del texto refundido, relativo a los daños causados por productos defectuosos por cuanto tal régimen de responsabilidad por productos defectuosos no fue invocado en la demanda como pretensión del resarcimiento y atender a tal petición supondría modificar el régimen normativo en el que se basó la pretensión deducida.

Las mercantiles demandadas, UFD Distribución Electricidad, SA y Naturgy Iberia, SA, se alzaron en apelación contra la sentencia de la instancia. En su escrito, estas invocaron como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido la juzgadora a quoen tanto: en primer lugar, dio por acreditada la existencia de nexo causal entre la interrupción o alteración del servicio y el daño reclamado sin atender al hecho de que quedó probada la existencia de una ciclogénesis explosiva, en las fechas del siniestro, causante de los daños que se reclaman producidos por la rotura de líneas, postes, apoyos o conductores y la imposibilidad de los operarios de la distribuidora y las subcontratas para acceder a las instalaciones con el fin de arreglarlas. Así, según alegan, la causa del daño no habría sido únicamente la caída de un árbol sobre la línea que suministraba electricidad al riesgo asegurado por Allianz, sino la situación extraordinaria de la ciclogénesis durante los días y lugares indicados, tratándose de una tempestad ciclónica atípica que fue considerada como tal por el Consorcio de compensación de seguros. La recurrente sostiene que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor. En segundo término, las mercantiles piden que se aplique la franquicia prevista en el artículo 141 del TRLGDCU, de forma subsidiaria y para el supuesto de que se aprecie un nexo causal entre los daños reclamados y el suministro de energía eléctrica, por encontrarse la mercantil Allianz en la misma posición que su asegurado al ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 LCS.

En base a ello, las recurrentes piden que se dicte sentencia por la que, con estimación de su recurso, se revoque la sentencia de la instancia y se desestime la demanda interpuesta por Allianz Seguros, con expresa condena en costas.

La entidad aseguradora Allianz, ahora recurrida, se opuso al recurso formulado de contrario y mostró, en definitiva, su conformidad con la sentencia de la instancia.

Segundo. -Desestimación del recurso.

Así las cosas, analizaré el primero de los motivos de error en la valoración de la prueba en que incurriría, según la apelante, la resolución de la instancia al apreciar una relación de causalidad entre la interrupción o alteración del suministro eléctrico y los daños objeto de litis, y descartar la existencia de fuerza mayor.

En la demanda inicial la entidad aseguradora Allianz, con fundamento en el artículo 43 LCS ejercita, de manera yuxtapuesta, una acción de responsabilidad contractual, ex art. 1101 CC y otra de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC; con remisión a los artículos 38.2 y 40 b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como al artículo 105 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en particular. En puridad, tal y como precisa acertadamente la juzgadora a quo, la relación que une a la entidad distribuidora con la usuaria del suministro de electricidad no es de naturaleza extracontractual sino contractual, según los art. 1101 y ss. CC, lo que resulta de los términos del art. 105 del Real Decreto 1955/2000; siendo aplicable la jurisprudencia acerca de la llamada unidad de la culpa civil, consecuencia de la denominada yuxtaposición de responsabilidades.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1101 del CC, el perjudicado -o la entidad que se subroga- debe acreditar la existencia del daño y su causa, que esta última deriva del incumplimiento de una obligación, así como la relación causal entre tal incumplimiento y los daños producidos. No obstante, la prestación de energía eléctrica dispone de una regulación específica que impone a las suministradoras y a las distribuidoras la obligación de prestar el suministro en las condiciones de calidad que se determinen, con la única salvedad del supuesto de fuerza mayor. En suma, una vez que el perjudicado acredite la existencia del daño, la de la alteración en suministro eléctrico y el nexo causal entre uno y otra, ha de estarse a que la actividad empresarial de las demandadas conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la práctica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a las mercantiles de la carga de probar que agotaron todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ellas han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de seguridad.

En este caso, las mercantiles demandadas invocaron error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo; si bien, de sus manifestaciones resulta que están conformes con los hechos que se dan por acreditados en la sentencia recurrida en cuanto a que, entre los días 18 a 20 de diciembre de 2019, el temporal Elsa afectó a Galicia -en concreto, el Consorcio de compensación de seguros consideró como un solo episodio el integrado en realidad por tres tempestades conocidas como Daniel, Elsa y Fabien-, que el riesgo asegurado por Allianz sufrió daños, por los que esta entidad indemnizó a su asegurado en la suma que ahora reclama, y que esos desperfectos fueron reconocidos por el propio perito de las ahora apelantes como daños compatibles con la rotura del conductor de neutro de la red de baja tensión. Igualmente, no existe discrepancia en que la rotura del conductor de neutro se debió a la caída de un árbol sobre la línea de baja tensión; tal y como resultó de las periciales de doña Lidia y de don Joaquín, mientras que la declaración del testigo don Justo abunda en la relación causal entre la alteración del suministro y los desperfectos litigiosos.

No obstante, las recurrentes consideran que no concurre nexo causal entre el daño reclamado y la alteración del suministro eléctrico al hallarnos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, dadas las circunstancias provocadas por la ciclogénesis. Tal alegación fue descartada en la sentencia de la instancia que atendió a que las demandadas no acreditaron haber adoptado las medidas necesarias para evitar que el árbol cayera sobre el tendido eléctrico ni, en concreto, haber cumplido las obligaciones previstas en el artículo 162 del RD 1955/2000 relativo a las servidumbres de las líneas eléctricas.

Por tanto, la controversia se centra en determinar si las circunstancias meteorológicas generadas por la tempestad ciclónica atípica y que provocaron la caída del árbol configuran el supuesto legal de exclusión de responsabilidad de las demandadas por fuerza mayor, que recoge el artículo 105 del RD 1955/2000, como sostienen las apelantes; o si tal causa de exoneración no concurre y, por el contrario, las empresas distribuidora y comercializadora son responsables de los daños derivados de no haber prestado un suministro continuado ni de mantener las líneas en las condiciones exigibles para evitar que la caída de un árbol produjera la rotura del conductor neutro.

El motivo se desestima.

En este contexto, ha de estarse a la normativa que regula el sector eléctrico. En concreto, el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, especifica los sujetos que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y entre ellos menciona a: e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.

A la actividad de distribución se refiere, también el artículo 38 al decir: 'La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores [...]

El artículo 40 se refiere a las obligaciones de los distribuidores y entre ellas cita: 'a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.'

El artículo 44 regula los derechos y obligaciones de los consumidores y usuarios y entre dichos derechos cita: h) Recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente.

El artículo 51 define la calidad del suministro eléctrico como: [...] el conjunto de características, técnicas y de atención y relación con los consumidores y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico. En lo relativo a las características técnicas, la calidad del suministro eléctrico se refiere a la continuidad, al número y duración de las interrupciones, así como a la calidad del producto [...] 2. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente por el Gobierno se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el apartado siguiente.

El artículo 52 regula la suspensión del suministro: '1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. En todo caso, estas actuaciones deberán ser justificadas con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine'.

Asimismo, el Real Decreto 1955/2000 aprueba el Reglamento regulador del sector eléctrico y en su artículo 41.1 apartado c) incluye entre las obligaciones de las empresas distribuidoras: 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.' Y en su artículo 105 se dice: '1. El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.' '7. Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores [1], el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'.'8. No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.'

De cualquier modo, el artículo 1105 del código civil señala que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.' Se ha dicho que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la tesis de que han de identificarse las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, algún sector de la doctrina civilista aprecia diferencias entre uno y otra consistentes en que los casos de fuerza mayor no solo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest). Así, la doctrina mantiene teorías subjetiva y objetiva; conforme a la primera: el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado; mientras que la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable. Con relación a la segunda teoría, que parte de la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación: el caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación; en tanto que la fuerza mayor es el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable. De ello resulta que, desde el punto de vista objetivo, quedan fuera del caso fortuito los sucesos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida, por lo que, en definitiva, la fuerza mayor habrá que estudiarla en cada caso concreto dada su singularidad.

No obstante, los requisitos que se exigen para la apreciación de fuerza mayor consisten en que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del CC, haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída.

Pues bien, en este caso, parece claro que la tempestad ciclónica atípica que, entre los días 16 a 22 de diciembre de 2019, afectó a diferentes territorios de España, y entre ellos a Galicia, constituyó un hecho inevitable para las mercantiles demandadas, como también que, a consecuencia de esta fuerte tempestad, se produjera la caída de un árbol. No obstante, no es esta la perspectiva desde la que cabe analizar la responsabilidad que se pretende de las demandadas sino si estas últimas, de acuerdo con sus obligaciones determinadas legal y reglamentariamente, adoptaron las medidas necesarias para evitar la rotura del conductor neutro que suministraba electricidad al riesgo asegurado por Allianz por la caída de un árbol, debiendo estar a que la legislación reguladora del sector establece que, cuando los cables de tendido eléctrico han de atravesar una zona arbolada, debe abrirse un corredor de seguridad de anchura suficiente para evitar que la posible caída de un árbol, una acción de la naturaleza o proveniente de un tercero pueda dañar el tendido eléctrico. De hecho, la responsabilidad atribuible a las empresas demandadas es inherente a su obligación de mantener el suministro eléctrico, así como de instalar y mantener adecuadamente el tendido que suministraba energía eléctrica a la vivienda asegurada por Allianz. Así, para determinar la responsabilidad de las empresas demandadas hay que valorar si estas actuaron con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que el daño no derivó propiamente de la ciclogénesis, que en este caso sólo produjo la caída del árbol; y ello no debería haber provocado la rotura del conductor neutro si existiera una zona de protección de la línea con distancia de seguridad bastante para evitar que la caída de cualquier árbol cercano le afectase ( artículo 162 del RD 1955/2000). En concreto, las ahora apelantes no han acreditado que actuaran con la diligencia exigible, cumpliendo con tales obligaciones y adoptando las medidas necesarias para evitar el daño reclamado; no se ha practicado prueba alguna de la existencia ni del mantenimiento de tal zona de protección del tendido eléctrico que resultó dañado, lo que implica la responsabilidad de las mercantiles recurrentes y la desestimación de tal motivo de la apelación.

Por último y en cuanto a la aplicación de la franquicia contemplada en el artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cabe destacar que su artículo 135 prevé la responsabilidad del fabricante por los daños causados por sus productos, entre los que se incluye la electricidad (artículo 136), con una prescripción de tres años (artículo 143) pero con una franquicia (artículo 141). Esta responsabilidad se refiere exclusivamente a los daños materiales (no se plantea la existencia de personales) producidos en bienes 'objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado' (artículo 129).

No obstante, en el caso objeto análisis considero, en coincidencia con lo manifestado por la juzgadoraa quo, que la pretensión ejercitada por la parte demandante no tuvo como fundamento la responsabilidad por productos defectuosos, por lo que tal régimen no le resulta de aplicación ni, en consecuencia, la franquicia de 500 € prevista en el artículo 141 TRLGDCU.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto, con la confirmación de la sentencia de la instancia.

Tercero. -Costas de la segunda instancia.

Con arreglo al art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora doña Begoña Pérez Vázquez, en nombre y representación de las mercantiles UFD Distribución Electricidad, SA y Naturgy Iberia, SA, contra la sentencia recaída el 12.05.2021 en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense en la causa seguida como juicio verbal núm. 402/2020, rollo de sala núm. 625/2021; la cual SE CONFIRMA, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el oportuno destino legal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, la pronuncia, manda y firma.

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