Sentencia Civil Nº 82/200...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Civil Nº 82/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 128/2003 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 82/2004

Núm. Cendoj: 31201370032004100147

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:428

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que está acreditado que la actora en las cartas remitidas a la demandada no sólo se había limitado a solicitar la entrega del utillaje en Viladecans, sino que además anunció la intención de comprobar su estado de conservación y funcionamiento, llegando a suspender entre tanto el pago de la deuda.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 82/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 22 de abril de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 128/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 357/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella; siendo parte apelante-reconvenida, la entidad mercantil demandante STICKEL MACAL,S.L., representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain; parte apelada-reconviniente, la entidad mercantil demandada ANTEZA SINTAL,S.A., representada por la Procuradora Dª elena Atondo Albéniz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de "STICKEL MACAL S.L.", debo absolver y absuelvo a "ANTEZA SINTAL S.A." de las pretensiones contenidas en la misma.

Que estimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Atondo en nombre y representación de "ANTEZA SINTAL S.A.", debo condenar y condeno a "STICKEL MACAL S.L." a abonar a la actora la suma de 85.801 '30 euros de principal, más los intereses legales de esa cantidad.

No procede hacer condena en costas a ninguna de las partes de este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, STICKEL MACAL,S.L..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, ANTEZA SINTAL,S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 6 de octubre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Stickel Macal, S.L., solicitando se declare que la entidad mercantil Anteza Sintal, S.A. había incumplido el contrato de depósito que les unía y, en consecuencia, se condene a la misma a la entrega del utillaje P-5 y P-7, así como a abonar daños y perjuicios derivados del incumplimiento, a compensar con la cantidad de 85.801,30 euros debida a la demandada.

Para fundamentar estas pretensiones alega la actora, en síntesis, que la demandada tenía en depósito un utillaje P-5 y P-7 sin que los hubiese devuelto a pesar de haberlo solicitado en el mes de junio de 2002, primero del utillaje P-5, y después del utillaje P-7, incumplimiento contractual que habría ocasionado las pérdidas señaladas en el dictamen pericial aportado con la demanda.

La demandada se opuso alegando que no había existido incumplimiento contractual porque en todo momento estuvo dispuesta a la devolución del utillaje, siquiera ésta debía llevarse a cabo en Estella, reconviniendo en solicitud de condena de la actora a pagar la cantidad de 85.801,30 euros.

En la audiencia previa las partes llegaron al acuerdo de la entrega del utillaje en el plazo de dos semanas, previa verificación de su idoneidad por un ingeniero del listado de peritos del Juzgado; asimismo mostraron su conformidad en cuanto a la deuda mantenida por la actora con la demandada, por lo que si la demanda principal fuera estimada sería objeto de compensación o, en caso contrario, se estimaría la reconvención.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la actora reconvenida.

A continuación se examinarán los distintos motivos de impugnación alegados, aunque para ello este Tribunal siga un orden distinto al propugnado en el recurso.

SEGUNDO: El motivo 7º del recurso está basado, según alega la apelante, en la vulneración del art. 24 CE y del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Al desarrollar el citado motivo llega a sostener que en el presente caso "la aplicación del derecho es absolutamente arbitraria", o que existe "evidentemente arbitrariedad e irracionalidad en la sentencia dictada en apelación" (sin duda quiere decir en la sentencia dictada en primera instancia), y en apoyo de esta tesis argumenta que no se da respuesta a los hechos debatidos, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 196/88, en cuanto que la misma establece que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Este Tribunal ha leído la sentencia recurrida y la conclusión que obtiene es que carece de fundamentación mínimamente atendible la tesis sustentada por la recurrente en el motivo que se examina.

Efectivamente.

El juez de primera instancia recoge en su sentencia los antecedentes de hecho del juicio, las distintas pretensiones deducidas por las partes y sus argumentos, explicando de forma comprensible y razonada los motivos que le llevan a rechazar la demanda, estimando la reconvención, y a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

En concreto, por un lado, en los antecedentes de hecho de su sentencia no sólo expone cuáles son las pretensiones ejercitadas por las partes y el desarrollo del juicio, con especial referencia al acuerdo alcanzado en la audiencia previa, sino que también especifica los hechos que considera probados tanto por la prueba practicada como por haber sido admitidos por las partes, hechos que son los siguientes:

1º La actora es una compañía que se dedica, entre otras cosas, a la comercialización y venta de emparrados con sus correspondientes perfiles o postes, alambres y accesorios.

2º La fabricación de parte de esos perfiles o postes, concretamente los P-5 y P-7, fue encargada por la actora a la demandada, para la cual también encargó a la misma la fabricación de un utillaje compuesto por troqueles, rodillos y cuchillas, que serían los utilizados posteriormente en la fabricación de los postes.

3º El mencionado utillaje quedó en las instalaciones de la demandada para que con ellos pudiera hacer frente a la fabricación de los pedidos de postes P-5 y P-7 que la actora le cursaba.

4º Durante el mes de junio de 2.002 y los primeros días del mes de julio, las partes se giraron diversos escritos en los que la actora dio por concluido el contrato solicitando la devolución del utillaje en su planta de Barcelona; la demandada, si bien en un primer momento era reticente a la devolución del utillaje P-5, se mostró conforme posteriormente, aunque precisando que debía realizarse en su factoría de Estella.

Por otro lado, en los fundamentos de derecho de su sentencia el juez de primera instancia expone las razones que le llevan a resolver en la forma que lo hace; su discurrir argumental se expone a continuación de forma resumida:

1º Analiza si el contrato suscrito por las partes fue o no incumplido por la demandada al no entregar el utillaje tras cuando ser requerida.

2º Califica el contrato litigioso como contrato de depósito irregular, tesis de la actora, rechazando la calificación de contrato de comodato defendida por la demandada.

3º Cita jurisprudencia que reconoce la validez del contrato de depósito irregular (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.997), considerando aplicable a dicho contrato el art. 1.775 CC, que concede al depositante la facultad de solicitar en cualquier momento la restitución de las cosas depositadas.

4º A continuación examina las cartas remitidas por las partes, concluyendo que de su contenido se desprende que la actora solicitó la devolución del utillaje en Barcelona, sin acreditar que ese fuera el lugar pactado por las partes, tal y como exige el art. 1.774CC, mientras que la demandada propugnó que se realizara en Estella, en base a lo dispuesto en el art. 1.174CC.

Y concluye afirmando que "ningún incumplimiento contractual se ha producido por la demandada respecto al utillaje P-7, mientras que respecto al utillaje P-5 sólo se ha dado el retraso existente entre la carta de 12 de junio de 2.002 y la de 28 de junio de 2002, pero siempre teniendo en cuenta que la demandada solicitaba que la entrega se produjera en Estella y no en Barcelona, por lo que este leve retraso de 16 días no puede entenderse como un incumplimiento contractual".

TERCERO: El motivo 1º del recurso se intitula "incumplimiento de la obligación de entrega y torticero proceder de la demandada".

Como a continuación se verá al examinar este motivo, la apelante expone los argumentos fundamentales de su impugnación, de manera que en los demás motivos viene a reproducirlos en gran medida, siquiera alegue la infracción de concretas normas jurídicas.

Comienza afirmando que la cuestión primordial es si existió "incumplimiento por parte de la demandada en la entrega, así como si ha cumplido sus obligaciones de entrega de buena fe", calificando de "absolutamente simple" el "raciocinio" del juez de primera instancia, al no apreciar incumplimiento porque el utillaje estaba depositado a disposición de la actora en Estella, lugar en el que debían ser entregados ex art. 1.774 CC, ya que no sólo vulnera la doctrina del mencionado precepto, sino que interpreta de manera errónea los documentos y pruebas aportadas; añade la recurrente que "éstos son los motivos en virtud de los cuales se ha tenido que proceder a formular la presente apelación".

A juicio de este Tribunal vuelven a realizarse juicios de valor carentes de fundamentación mínimamente atendible en el recurso, cuando se califica de "absolutamente simple" el "raciocinio" del juez de primera instancia.

La aplicación del art. 1774 CC al caso enjuiciado, en la forma que se hace en la sentencia apelada, es ajustada a derecho.

Y es que alegándose en demanda la existencia de un pacto entre las partes, en virtud del cual fijaron el lugar de devolución del utillaje P-5 y P-7 en Viladecans (Barcelona), sobre la actora, ahora apelante, recaía la carga de acreditar el mencionado pacto, de conformidad con el art. 217 LEciv, y al no haber logrado dicha prueba es aplicable la previsión contenida en el apartado 2º del art. 1774 CC, a cuyo tenor "no habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada".

Cuestión distinta es que el presupuesto fáctico del que parte la sentencia de instancia, no teniendo por acreditado el pacto alegado, pueda ser impugnado en el recurso.

Así se hace en todos los motivos del recurso, bajo la cobertura de distintas normas jurídicas.

En concreto, en el motivo que ahora se examina, la recurrente trata de demostrar el error del juez de primera instancia al valorar las pruebas practicadas, en base a una serie de argumentos que se pasan a examinar.

a) Alega que el juez de primera instancia no tiene en cuenta los "antecedentes o causas" en virtud de las cuales solicitó la devolución inmediata del utillaje correspondientes al perfil P-5, no siendo otra que "las noticias" que tuvo en la Feria de Almendralejos, relativas a que la demandada "deslealmente" pretendía comercializar dicho perfil, lo que acreditaría el interrogatorio de las partes y la prueba testifical del Sr. Plácido).

Sin embargo, a juicio de este Tribunal los "antecedentes o causas" que tuvo en cuenta la actora para solicitar la devolución de sus utillajes carecen de trascendencia a los efectos de la cuestión discutida por las partes en este juicio.

b) Asimismo sostiene que tampoco se ha valorado en la sentencia recurrida que la demandada conocía los clientes y distribuidores de la actora, habiéndose dedicado desde finales de febrero de 2.003 a visitar a los mismos "con una deslealtad comercial absoluta".

Es un hecho nuevo no alegado en demanda, presentada el día 23 de septiembre de 2002.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS 11 de abril [RJ 2786] y 4 de junio de 1994 [RJ 4583], 1 de junio [RJ 4094] y 22 de noviembre de 1999 [RJ 8223]) y producen indefensión para la parte adversa (SSTS de 22 de julio [RJ 6575] y 20 de septiembre de 1994 [RJ 6979] y 20 de enero de 2001 [RJ 513]).

3º Finalmente afirma la apelante que la carta de 28 de junio de 2.002 (documento núm. 6 de la demanda) es el documento más importante a efectos de prueba del total incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, ya que la misma acredita no sólo que las partes fijaron como lugar de entrega del utillaje el establecimiento de la actora, sito en Viladecans (Barcelona), sino también su "mala fe" y "actitud torticera".

La citada carta es del siguiente tenor literal:

"En referencia a su carta del 27 de junio les informamos que nuestra intención de la entrega de los utillajes al final de campaña ha venido motivada principalmente por el hecho de que el troquel de punzonado era compartido por dos modelos de su propiedad y por tanto no era posible cumplir su requerimiento inicial de entrega de todos los utillajes del denominado P-5 y a la vez cumplir con los pedidos del modelo P-7.

Les informamos que se han terminado los pedidos correspondientes al modelo P7 y no habiendo más pedidos pendientes, procederemos al envío del troquel de punzonado, rodillajes de los modelos P5 y P7 así como sus matrices de corte, según sus instrucciones.

Estamos a su disposición para probar los rodillajes en nuestras instalaciones, desmontarlos en su presencia y enviarlos a sus instalaciones a partir de este lunes 1 de julio.

Quisiéramos poder así mismo tener una reunión lo antes posible con ustedes para poder aclarar cualquier duda o malentendido.

Así mismo quisiéramos transmitirles que en ningún caso hemos querido perjudicarles con el retraso de la entrega de los rodillajes por los motivos antes comentados y que cumpliremos su requerimiento a la mayor brevedad".

Sin embargo, del tenor literal de la citada carta remitida por la demandada, no se desprende sin ningún género de dudas que las partes hubiesen fijado como lugar de entrega del utillaje el establecimiento de la actora, sito en Viladecans.

Lo que sí se desprende es que la demandada condicionó la devolución del utillaje a su previo desmontaje y prueba en presencia de la actora.

Precisamente la recurrente fundamenta su imputación de "mala fe o actitud torticera" en ese comportamiento, alegando que no era necesario comprobar el funcionamiento del utillaje, en primer lugar, porque iban a efectuarse modificaciones en los mismos para acoplarlos a una nueva maquinaria; en segundo lugar, porque era un hecho notorio y reconocido por todas las partes que funcionaban correctamente; en tercer y último lugar, porque la "comprobación o aceptación a conformidad" prevista en el Código de Comercio es un derecho del receptor de la mercancía, no del que libra la cosa.

Pero esta argumentación, reiterada en otros motivos del recurso, obvia un hecho trascendental, cual es que en las cartas que había remitido la actora advertía que comprobaría el estado de conservación del utillaje una vez entregado, hasta el punto de suspender con esa excusa el pago de la deuda que mantenía con la demandada.

Así en burofax de 6 de junio de 2002 (documento núm 3 de la demanda), la actora indicaba que "una vez recibamos todo ello, seguidamente comprobaremos su correcto estado de conservación y funcionamiento".

Y en su carta de 27 de junio de 2.002 (documento núm. 5 de la demanda) que "hasta que no recibamos en nuestras instalaciones y comprobemos el buen estado y perfecto funcionamiento tanto del Perfil P-5 como del Perfil P-7 de nuestra propiedad, y por tanto cumplan ustedes satisfactoriamente con sus obligaciones, procedemos a retener los pagos que tenemos pendientes a partir del día de hoy".

Si conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7 CC), equivale en su aspecto objetivo "a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" [SSTS 8 julio 1981 (RJ 3053) y 11 diciembre 1989 (RJ 8817)], se concluye que dicho principio no fue infringido por la demandada, ya que su decisión de condicionar la devolución del utillaje a la previa comprobación, "in situ", de su estado de conservación y funcionamiento, estaba justificada por la conducta de la actora (había anunciado en sus cartas que iba realizar esa comprobación, llegando incluso a suspender el pago de su deuda).

A juicio de este Tribunal en todo caso es la actora quien ha faltado a la buena fe, pretendiendo ir contra sus propios actos.

Incluso en la posterior carta de fecha 5 de julio de 2002 (folio 69 de los autos) insistió en lo mismo, cuando estaba en sus manos pagar la deuda y renunciar a la comprobación del estado de conservación del utillaje o bien requerir fehacientemente a la demandada a efectos de fijar una fecha concreta para llevar a cabo dicha comprobación.

CUARTO: El motivo 2º del recurso se intitula "error en la aplicación del art. 1.774 del Código Civil, por haber pactado las partes el lugar de la entrega y ser de aplicación el art. 1.262 del Código Civil".

Como ya se anticipaba la apelante reproduce en este motivo la misma tesis impugnativa defendida en el motivo 1º que se acaba de examinar, que gira en torno a la existencia de un pacto entre las partes fijando en Viladecans el lugar de devolución del utillaje, siquiera cite además el art. 1262 CC.

Argumenta, en síntesis, que el art. 1.774 CC establece que si se designó el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada, habiendo acordado las partes que los utillajes fueran devueltos en Viladecans (Barcelona), siendo aplicable el art. 1.262 CC.

Pero la apelante hace "supuesto de la cuestión" ya que no ha probado el pacto alegado.

Además de reproducir argumentos ya examinados, hace una serie de alegaciones novedosas en apoyo de su tesis.

- En primer lugar afirma que en el escrito de contestación existen "reconocimientos expresos y tácitos" de que la demandada asumió la obligación de enviar a "portes pagados" los utillajes al domicilio de la actora que, "contra toda lógica, son omitidos y tenidos por inexistentes en la sentencia dictada".

Esta afirmación es incierta.

La propia parte actora, ahora apelante, en su carta de 6 de junio de 2002 haba ofrecido el pago de los gastos de transporte ("agradeceremos nos avisen con antelación sobre la fecha y hora de llegada del transporte, así como el importe del mismo, que les será abonado en el momento de la recepción").

Y la tesis que expone la demandada en su escrito de contestación es que en un primer momento estuvo dispuesta a remitir a "portes debidos" el utillaje a Viladecans, previa comprobación, "in situ", de su estado de conservación y funcionamiento, aunque al negarse a ello la actora posteriormente exigió que la entrega se hiciera en Estella.

- En segundo lugar la recurrente sostiene que da lo mismo que la naturaleza del contrato sea la del depósito o la del comodato, ya que la obligación de devolver los utillajes, en uno u otro caso, es inmediata a partir del requerimiento de devolución efectuado por la actora, ex art. 1.744 CC.

Así se recoge en la sentencia apelada, por lo que esta alegación también es intrascendente.

Lo decisivo es que el juez de primera instancia no tiene por acreditado el pacto en virtud del cual el utillaje debía devolverse en el establecimiento de la actora.

- Finalmente insiste en la existencia de mala fe en el actuar de la demandada, argumentando que no es la primera vez que niega a sus clientes con marcas propias la devolución de utillajes, como ocurrió con el utillaje de la compañía CMV Maderas Tratadas, S.L., lo que acreditaría el documento núm. 6 de la contestación a la reconvención.

Esta alegación no es convincente.

No existe un enlace preciso y directo entre ese hecho y el que se tata de demostrar, ex art. 386 LEciv; es decir, aunque se tuviera por probado que la demandada había retenido indebidamente el utillaje de la compañía CMV Maderas Tratadas, S.L., no por ello estaría acreditada la misma conducta en relación al utillaje P-5 y P-7 de la actora.

Además, como ya se razonó en el fundamento de derecho anterior, no es contrario a la buena fe el comportamiento mantenido por la demandada, condicionando la devolución del mencionado utillaje a la previa comprobación, "in situ", de su estado de conservación y funcionamiento, atendida la conducta de la actora (había anunciado en sus cartas que iba realizar esa comprobación, llegando incluso a suspender el pago de su deuda).

QUINTO: El motivo 3º del recurso se intitula "infracción de las reglas de interpretación valorativa de la prueba del art. 1.225 (documentos privados) del Código Civil y del art. 326.1 de la vigente LEC".

Al desarrollar el citado motivo la apelante vuelve a valorar la prueba practicada, insistiendo en que la documental, junto con los testimonios de los testigos y de las partes, ha acreditado plenamente la conducta de la demandada, que se negó a entregar el utillaje hasta lo acordado en la audiencia previa, con "las excusas relativas a que la comprobación de funcionamiento debió hacerse en la factoría de Estella".

Y vuelve a examinar los distintos documentos.

Por primera vez documentos núm. 1 a 4 del escrito de contestación a la reconvención, que son solicitudes o pedidos de varios anclajes no servidos por la demandada, y el documento núm. 5 del mismo escrito, que es un acta de protocolización de cartas remitidas por dos empresas comerciales, en las que se manifiesta que existen grandes posibilidades de venta del perfil o poste P-5.

A juicio de este Tribunal carecen de trascendencia esos documentos a efectos de la cuestión discutida por las partes.

Por otro lado, la recurrente hace hincapié en la contestación dada por el notario D. Alfredo Aldaba Yoldi al requerimiento efectuado por el Juzgado a instancia de la parte demandada, alegando que de la misma se desprende lo que "quedó plenamente acreditado en el juicio", por la testifical Don. Plácido e interrogatorio de los representantes legales de ambas partes, a saber, la existencia de diversas conferencias telefónicas del citado testigo con los representantes de la demandada, todas ellas infructuosas, intentando que se efectuaran las comprobaciones para la remisión del utillaje.

Tampoco puede acogerse esta línea argumental.

El notario se limita a informar que la demandada mantuvo conversaciones telefónicas al objeto de requerir su presencia en la entrega de utillaje a un cliente y levantar acta notarial, indicando que se pondría en contacto con la Notaría para comunicar la fecha concreta.

Y en cuanto a la declaración testifical Don. Plácido, lo que pretende la apelante es que este Tribunal sustituya el criterio valorativo del juez de primera instancia, acomodado a las prescripciones del art. 376 LEciv, por el suyo propio, parcial e interesado, dando a dicho testimonio una eficacia probatoria de la que carece.

Conforme al citado precepto los Tribunales han de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, que no constan en norma jurídica positiva alguna (SSTS 12 diciembre 1986, 4 febrero 1987, 25 marzo 1988, 19 diciembre 1989).

Como pone de relieve la doctrina científica, dichas reglas constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba.

De ahí que la libertad de apreciación del órgano judicial no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino operación crítica y lógica.

Deben tenerse en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, desconocidas por el testigo hasta el momento en que se le formulan, y el resto de circunstancias concurrentes.

Como Don. Plácido es socio de la actora su testimonio debe valorarse con cautela.

De todos modos, de ser ciertas las gestiones infructuosas efectuadas por dicho testigo para que los representantes de la demandada fijaran una fecha concreta, a fin de comprobar el estado de conservación y funcionamiento del utillaje, no se comprende por qué no dirigió un requerimiento fehaciente a la parte contraria para dejar constancia de la situación.

Y de lo expuesto se desprende que tanto la normativa (arts. 1225 CC y 326.1 LEciv), como la jurisprudencia (SSTS 29 de mayo de 1.997 [RJ 4.117], 28 de abril de 1.997 [RJ 3.404] y 25 de marzo de 1.997 [RJ 1.994]), citadas en el motivo que se ha examinado, nada tienen que ver con los argumentos expuestos en el mismo.

Efectivamente.

Conforme a la citada jurisprudencia "el documento privado tiene la virtualidad del documento público y es equiparado al mismo en cuanto es reconocido" (Sentencias de 25 marzo 1988 [RJ 2472], 8 julio 1988 [RJ 5586], 6 julio 1989 [RJ 5404]) y 17 febrero 1992 [RJ 1264]), 2 abril 1990 [RJ 2689] y 31 octubre 1991 [RJ 3912]).

En ningún momento el juez de primera instancia resta eficacia probatoria a los documentos privados aportados al juicio, precisamente por no haber sido impugnados.

Otra cosa es que valore dichos documentos, en relación con el resto de la prueba practicada, de forma distinta a la propugnada por la actora en su recurso, lo que nada tiene que ver con los arts. 1225 CC y 326.1 LEciv).

SEXTO: El motivo 4º se intitula "indebida o incorrecta aplicación del art. 1.214 del Código Civil, y del art. 217 LEC referentes a la carga de la prueba y prueba pericial acreditativa de los daños y perjuicios ocasionados.

A juicio de la apelante la carga de la prueba habría sido vulnerada por la sentencia de primera instancia porque el juzgador no ha tenido en cuenta todas las pruebas documentales, cartas acompañadas con la demanda que acreditan, sin duda, que la parte contraria asumió y aceptó plenamente (según sus instrucciones) que la entrega se efectuaría en la nave propiedad del demandante en Viladecans (Barcelona).

Este motivo se rechaza de plano.

Conforme a notoria jurisprudencia (STS 4 de marzo de 2004 [RJ 810]), la invocación del art. 217 LEciv sólo tiene relieve cuando manifestada en autos la insuficiencia de la prueba, el juzgador hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tiene la carga de probar, lo que no es predicable del caso enjuiciado, al ser indiscutible que sobre la actora recaía la carga de probar la existencia de un pacto entre las partes, en virtud del cual habrían fijado el lugar de devolución del utillaje P-5 y P-7 en Viladecans (Barcelona).

Cuestión distinta, se insiste, es que el presupuesto fáctico del que parte la sentencia de instancia, no teniendo por acreditado el pacto alegado, pueda ser impugnado en el recurso, pero no invocando el art. 217 LEciv, que conforme a la jurisprudencia mencionada no es invocable para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, que es lo que en realidad pretende la apelante.

El motivo 5º del recurso se intitula "infracción de los arts. 1.091 y 1.258 del C.C. En cuanto a que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse a tenor de los mismos".

Argumenta la apelante que dichos preceptos han sido infringidos por la sentencia de primera instancia en relación a la obligación asumida por la demandada (como depositaria) de devolución inmediata del depósito tan pronto como fue requerida para ello.

Añade que tal falta de entrega inmediata, unido a que nadie puede ir en contra de sus propios actos, significa vulneración de las obligaciones contractuales y, por tanto, cuando mediante carta de 28 de junio de 2.001 se admite y acepta por la adversa la entrega en Viladecans, "el resto de su proceder torticero no es otra cosa que un incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales asumidas".

Vuelve a hacerse "supuesto de la cuestión".

Está acreditado que la actora en las cartas remitidas a la demandada no sólo se había limitado a solicitar la entrega del utillaje en Viladecans, sino que además anunció la intención de comprobar su estado de conservación y funcionamiento, llegando a suspender entre tanto el pago de la deuda.

SÉPTIMO: El motivo 6º se intitula "infracción del artículo 1.281 y SS. del C. Civil en cuanto a la interpretación de los contratos".

Tras insistir, una vez más, la apelante en que lo más importante es la cuestión jurídica de la interpretación del contrato de depósito y, en especial, de lo convenido expresamente como lugar de cumplimiento de la obligación de entrega, sostiene que la interpretación mantenida por la sentencia de instancia "es absolutamente arbitraria y contraria a derecho", cuando pretende, contraviniendo el contenido literal de las cartas acompañadas con la demanda (que son auténticas cláusulas de un contrato) y el sentido común, defender que no existe lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, habiéndose efectuado el concurso de la oferta y su aceptación mediante las cartas acompañadas con la demanda que se cursaron las partes y que hacen prueba plena de su contenido y realidad.

Es cierto que el primer criterio interpretativo es el literal (SSTS 10 de mayo de 1991 [RJ 3622], 1 de marzo de 1993 [RJ 2034] y 29 de marzo de 1994 [RJ 2304])", de manera que sólo puede acudirse a las normas interpretativas de los arts. 1282 y SS CC", como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero 1996 (RJ 1412), en el caso de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato.

Ahora bien, como ya se indicó al examinar el primer motivo del recurso, confirmando el criterio interpretativo del juez de primera instancia, de la correspondencia intercambiada por las partes no se desprende, en contra de la tesis defendida por la actora a lo largo del juicio, que las partes hubiesen pactado como lugar de devolución del utillaje la localidad de Viladecans (Barcelona).

Asimismo en el recurso se citan los arts. 1.982, 1.986 y 1.988 CC, pero tampoco han sido infringidos.

En realidad reproduce la idea sobre la que ha girado toda su impugnación, a saber, que la demandada una vez admitida la devolución en Viladecans, a "portes debidos", la retrasó sin "ningún sentido", en base a "un inexistente derecho" a comprobar en la factoría de Estella si el utillaje funcionaba correctamente.

OCTAVO: De conformidad con el arts. 398 LEciv procede imponer a la actora las costas procesales de su recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella, en el juicio ordinario 357/2002, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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