Sentencia Civil Nº 82/200...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 82/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 446/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100139

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:139

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que respecto al artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad que constan en las presentes por nota simple informativa del Registro de la Propiedad y por testimonio notarial, ya interpretada por este Tribunal la exclusión estatutaria respecto a los locales sin entrada al portal, ha de reiterarse en ésta, lo que implica, la exención del local de la apelante de los gastos generados por la instalación del ascensor, debiendo en suma ser estimado el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100455

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2004

S E N T E N C I A Nº 82 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a catorce de marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.7, de LOGROÑO , en la actualidad de Instrucción nº 2, a los que ha correspondido el Rollo 446 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Dolores representada por la procuradora Dª. ESTELA MURO LEZA, y asistida por el Letrado D. PABLO ALBERTO HUIDOBRO MINGUILLON, y como apelada DIRECCION000 DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª. ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado Sr. VILLALUENGA ITURZA, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de julio de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 de Logroño contra Dª. María Dolores, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.004,95 euros (cuatro mil cuatro euros con noventa y cinco céntimos de euro), más los intereses legales y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido del recurso y de las actuaciones, se evidencia tratarse de cuestión ya resuelta por esta Audiencia, ya que la sentencia núm. 217/2005, de 29 de julio , resuelve sobre idéntico caso, al plantearse respecto de otro local en planta baja del mismo edificio, igualmente sin acceso al portal, resolviendo sobre la validez del acuerdo adoptado por la comunidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 17-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , sobre la naturaleza de la instalación del ascensor, excluyendo el carácter de mejora, y sobre la interpretación del artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad demandante-apelada, consideraciones que, por tanto, necesariamente han de darse en la presente por reproducidas.

Segundo.- Respecto al carácter de innovación no exigible o mejora no requerida, que pretende la apelante corresponde a la instalación del ascensor, ha de exponerse el carácter de obra necesaria, conforme al criterio por la Sala expresado reiteradamente; ad. ex. en sentencia nº 99/2002, de 14 de marzo , se indicaba: "la instalación de un servicio ascensor no se puede incluir dentro de aquellas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble, sino que al contrario se trata de un supuesto de innovación, en la actualidad social, necesaria para la habitabilidad de un edificio, de modo que esta innovación, no solamente produce una mayor rentabilidad de la finca, sino un mejor servicio común para todos los copropietarios, que en ningún caso, por lo tanto, se puede valorar como mejora o innovación superflua o de lujo, sino al contrario útil y necesaria para la correcta y cómoda utilización del inmueble. Por lo tanto, y dado este carácter de utilidad y necesidad, no es aplicable el tenor del artículo 11-2, en relación con el punto anterior del mismo precepto relativo a la falta de obligación de soportar y participar en la mejora o innovación introducida, cuando su cuota de instalación exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, en relación con los propietarios... del inmueble". Y en idéntico sentido, la sentencia nº 251/2003, de 30 de junio .

Tercero.- Respecto a la concurrencia de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo de instalación del ascensor, ha de darse en ésta por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la sala nº 217/2005 , en cuanto a que, sólo impugnada por uno de los copropietarios D. Claudio, el acuerdo de fecha 15 de octubre de 2003, resulta haberse obtenido con una mayoría de 64,65%, en virtud de lo dispuesto en artículo 17-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , obteniendo la mayoría exigida en el apartado 1 del mismo precepto legal.

Cuarto.- Por último, respecto al artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad , que constan en las presentes por nota simple informativa del Registro de la Propiedad (folio 13) y por testimonio notarial (folio 46), ya interpretada por este Tribunal la exclusión estatutaria respecto a los locales sin entrada al portal, ha de reiterarse en ésta, lo que implica, la exención del local de la apelante de los gastos generados por la instalación del ascensor, debiendo en suma ser estimado el recurso.

Quinto.- Estimado el recurso, desestimada la demanda procede imponer a la actora las costas causadas en primera instancia, en virtud de dispuesto en artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las causadas en la segunda instancia, no ha lugar a verificar especial imposición, conforme a lo establecido en artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª. María Dolores contra sentencia de fecha 5 de julio 2005, dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de los de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo seguidos al número 570/2004 , de que dimana al Rollo de Apelación número 446/2005, revocando dicha sentencia, y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 de Logroño, debemos absolver a la demandada Doña María Dolores de los pedimentos contra la misma deducidos, imponiendo a la actora las costas causadas.

No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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