Sentencia Civil Nº 82/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 82/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 31/2007 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 82/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100367

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13701


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00082/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7026871 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 26 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 214 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, S.A.

Procurador: Mª TERESA PUENTE MENDEZ

Contra: BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 214/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CASTELLANA 2000, VIVIENDAS DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Mendez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada BIHARKO ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta a instancia del procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ en nombre de por entidad BIHARKO ASEGURADORA contra la entidad CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID S.A., debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CENTIMOS (888,07 euros) por principal, más los intereses en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución y al pago, si las hubiese, de las costas causadas en juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 15 de febrero de 2006 la representación procesal de la entidad «Biharko Aseguradora» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Castellana 2000, Viviendas de Madrid, S.A.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a la demandada a que indemnice a mi representada en la cantidad reclamada [recte: 888,07 euros], más sus intereses legales según el fundamento noveno, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la misma..».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 6 de marzo de 2006 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con citación de ambas a la celebración del acto de la vista para la audiencia del 13 de septiembre de 2006 inmediato siguiente, en la que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que se pudieron llevar a efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 10 de octubre de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida «Castellana 2000, Viviendas de Madrid, S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 13 de octubre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 17 de noviembre de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Castellana 2000, Viviendas de Madrid, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

ÚNICA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

A) En la Sentencia objeto de recurso se condena a la entidad Castellana 2000, Viviendas de Madrid, S.A. al pago a BIHARKO ASEGURADORA de la cantidad que esta última tuvo que asumir tras un siniestro ocurrido en la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , propiedad de uno de sus asegurados, y como consecuencia de la rotura del desagüe del fregadero. Que éste es el objeto del presente procedimiento queda acreditado en el Hecho Segundo de la demanda, donde la propia demandante afirma que se produjo una rotura en el desagüe del fregadero, lo que causó un derrame de agua por la vivienda.

Así, supone esta parte que el propósito del Juzgador de Instancia debía ser averiguar qué o quién produjo la rotura del citado desagüe para establecer, por ende, quien debería responder de dichos hechos. Por lo que, a sensu contrario, en el caso de no poderse establecer la causa de la rotura, no se podría en consecuencia atribuir responsabilidad a mi mandante, debiendo ser ésta absuelta, al no existir prueba alguna que la vincule con los hechos objeto de reclamación.

Por ello no se entiende, dicho sea con los debidos respetos, cómo es posible que por el Juzgador de Instancia se llegue a la convicción de que nos encontramos ante un incumplimiento contractual del que debe responder mi representada y ello por cuanto se desconoce porqué el desagüe estaba roto. Toda vez que los hechos objeto de litigio traen. supuestamente, su causa de la rotura del desagüe del fregadero y que como consecuencia de dicha rotura se produjo, presuntamente, el derrame de agua por la vivienda, es requisito fundamental para solucionar el presente procedimiento y en consecuencia para imputar responsabilidad a mi representada, conocer cual es la causa de la rotura del desagüe, y en el presente caso este particular se desconoce.

Dicha afirmación no es gratuita de esta parte sino que obedece a lo recogido en la propia Sentencia, siendo que en su Fundamento de Derecho Cuarto ésta dispone: "con independencia de la causa que originó, pues, lo único que se sabe es que ese tramo del desagüe estaba roto, cual fuese su causa no se sabe", de modo y manera que, si bien, a la vista de la prueba practicada en autos no ha sido posible acreditar cual es la causa de la rotura del desagüe, sin embargo el Juzgador a quo, sorprendentemente, a juicio de esta parte, concluye que es responsabilidad de mi mandante.

En consecuencia no puede esta parte sino mostrar su disconformidad con el Fallo de la Sentencia por cuanto, no habiendo quedado probado qué o quién provocó la rotura del desagüe, no se puede imputar responsabilidad a ninguna de las partes, pero menos aún a mi representada que, como más adelante se expondrá, no puede ser condenada al pago de la reparación de un desagüe en cuya rotura no tuvo intervención alguna, por lo que los hechos enjuiciados le son absolutamente ajenos.

Por ello, la Sentencia objeto de recurso incurre en error al condenar a CASTELLANA 2000, sin base probatoria alguna, como en la misma se reconoce (ya que lo único que se sabe es que el tramo del desagüe estaba roto, pero cual fuese su causa no se sabe) y por ello la misma debe ser revocada en este particular, procediendo por ende a la absolución de mi representada.

B) Asimismo la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto únicamente tiene en consideración las manifestaciones del testigo Don Antonio , obviando de manera arbitraria las contundentes afirmaciones del testigo Don Braulio que vienen a acreditar, no ya la causa de la rotura del desagüe (que como se ha expuesto con anterioridad, no ha sido posible probar) sino la imposibilidad de que el desagüe estuviera roto de origen, y por cuanto, analizando las declaraciones del Sr. Antonio respecto de la aparición de las humedades desde la perspectiva del sentido común, éstas caen por su propio peso.

Por ello, la Sentencia recurrida incurre en error tanto al interpretar equivocadamente, dicho sea con los debidos respetos, las declaraciones del Sr. Antonio , de las que no se puede extraer la conclusión a que se llega en la Sentencia, tal y como se expondrá a continuación, como al obviar, indebidamente, las del Sr. Braulio .

En primer lugar se debe destacar que EL SR. Antonio no vio la pieza (tramo de desagüe) que fue sustituida por el operario correspondiente, sino que únicamente vio el tramo reparado, según reconoció él mismo en la vista del juicio (CD minuto 25:43), y curiosamente el fontanero no dejó allí la pieza (CD 26:30), por lo que NI VIO LA ROTURA NI VIO LA PIEZA, según reconoció igualmente (CD 27:48). Por ello, entiende esta parte que difícilmente puede el Sr. Antonio afirmar que la rotura del desagüe fuera de origen y que se trate por ello de un defecto imputable a la constructora. Asimismo, resulta incomprensible cómo, sin ver si quiera la pieza sustituida, puede descartarse un mal uso por parte de los propietarios, descartar si éste fue o no manipulado al intentar solventar un posible atranco...

De otro lado no se puede afirmar que el desagüe no hubiera sido manipulado por los propietarios de la vivienda por cuanto el representante legal de MUSERMA, S.L., entidad que supuestamente realizó la reparación y quien podría haber arrojado algo de luz al respecto, no compareció enjuicio.

Sin embargo, el Sr. Braulio , afirmó a preguntas del Letrado de la parte actora (CD 41:18) sobre cómo era posible golpear un desagüe que va empotrado en la pared, que era muy fácil, metiendo algo punzante en el desagüe con objeto de desatascar algo, en vez de hacerlo con el alambre adecuado que para tal fin venden en la ferretería.

No obstante, si bien es cierto que no se puede probar que el desagüe se rompiera por la actuación de los propietarios, no lo es menos que tampoco se puede probar (porque el propietario no lo vio, el perito no lo vio, la pieza no apareció, el representante legal de MUSERMA, S.L. no compareció) que la pieza estuviera rota de origen, único caso en que podría imputarse responsabilidad a mi representada, por lo que nos encontramos ante una incorrecta valoración de la prueba practicada en los presentes autos.

C) La Sentencia recurrida señala que "en cambio no resulta inverosímil las manifestaciones del Sr. Antonio en el sentido de que al estar alicatada la cocina tardase un tiempo en hacerse presente la avería".

Es ésta la única prueba de las practicadas tomada en consideración por el Juzgador (la declaración del Sr. Antonio ). Analizando dicha declaración, llegamos a la conclusión inequívoca de que el perito basa su afirmación de que la rotura era un defecto de origen en el hecho de estar la cocina alicatada. En este sentido declaró: "Si la caída de la cocina ha mantenido el agua embalsada bajo las baldosas, lógicamente eso no da la cara, puede transcurrir un mes, un año, dos años... " (CD minuto 23).

Lo anterior lleva al Juzgador a quo a concluir que al estar alicatada la cocina puede tardar un tiempo en hacerse presente la avería, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto, siendo ésta la única justificación que se incluye en la Sentencia para tratar de explicar que con hallemos ante un defecto de origen y que por ello debe responder CASTELLANA 2000. Dicha conclusión es errónea, a juicio de esta parte, y se basa en una interpretación incorrecta de las declaraciones del Sr. Antonio , dicho sea con los debidos respetos.

Si se medita lo declarado por el mismo, en primer lugar sorprende que un perito (perito de incendios y riesgos diversos, tal y como manifestó a preguntas de S.Sa.) pueda manifestar tranquilamente: "se ha mantenido el agua embalsada bajo las baldosas" (CD minuto 23) y que sea ésta la justificación que proporcione para tratar de hacemos entender lo sucedido. No acierta esta parte a comprender cómo puede estar el agua embalsada bajo las baldosas de la cocina, desconocemos en qué extraños proyectos se prevé lugar alguno bajo las baldosas, de la cocina o de cualquier otro lugar alicatado, donde el agua pueda quedarse embalsada, e igualmente no se comprende cómo el Juzgador de Instancia puede basar su condena en semejante aseveración.

Es cierto que el hecho De que la cocina estuviera alicatada s odría favorecer el c ue el agua apareciera tardíamente e incluso que no apareciera, pero SOLO EN LA PROPIA COCINA, por ser ésta la que se encuentra enlosada. Sin embargo, no se puede mantener el mismo razonamiento respecto de las paredes colindantes a la cocina o respecto de las del vecino. Es el propio Sr. Antonio quien sustenta esta tesis, al declarar (CD minuto 23) que "el agua se manifiesta en el yeso, que es el material que empapa ".

En el hipotético supuesto de encontrarse roto el desagüe desde el momento en que

se entregó la vivienda, al venirse utilizando continuamente el fregadero y la lavadora que comparten desagüe, si bien es posible que el agua no apareciera inmediatamente por el lado de la cocina, que se encuentra alicatado, es imposible que no lo hiciera por las paredes colindantes, esto es, la del recibidor o la del salón, que es precisamente por dónde apareció o provocando humedades al vecino atendiendo al propio argumento del Perito Sr. Antonio , que el agua se filtra por el yeso que se empapa.

Resulta más inverosímil, si cabe, pensar que dicho agua estuvo embalsada

bajo las baldosas durante 2 años y 3 meses hasta que se manifestó en forma de humedad en el salón, pareciendo más razonable que por algún motivo que todos, incluso el propio Juzgador de Instancia, desconocemos, aunque algunos intuimos, el desagüe se rompiera con posterioridad a la entrega de las viviendas y que ello originara, en un tiempo razonable, las humedades en la pared colindante del salón cuya reparación se reclama.

D) En esta línea el Sr. Braulio (Arquitecto Superior, director de las obras) manifestó rotundamente que era imposible que el agua no se hubiera manifestado inmediatamente tras producirse la rotura del desagüe.

Por su claridad, se transcriben a continuación las declaraciones del Sr. Braulio a este respecto:

- Pregunta de esta parte (CD 34:38): ¿considera posible la rotura del desagüe del fregadero de origen sin que esto se manifieste hasta 2 años y 3 meses después?

- Respuesta (CD 34:47): NO, ES ABSOLUTAMENTE IMPOSIBLE. Si la casa está habitada o con tiempo de quince días antes, si por ahí circula el agua desde el primer día, porque desde el primer día se come y se lavan platos, SI HAY UNA ROTURA SE MANIFIESTA EL PRIMER DIA. El agua cae por gravedad, tendría que molar el vecino o si es limítrofe con alguna pared... que sí lo es, con la pared del salón v la del vestíbulo, EN ESAS PAREDES SE TIENE QUE APRECIAR LA GOTERA AL DIA SIGUIENTE.

- Pregunta de esta parte (CD 36:02): ¿No es posible que se manifieste, que se quedase el agua acumulada?

- Respuesta (CD 36:05): NO, ES IMPOSIBLE. Si es un suelo que tiene parquet encima enseguida el parquet se abre, se abomba y sí no, se le manifiesta al vecino.

- Pregunta de esta parte (CD 36:37): En relación al tipo de material del desagüe.

PVC.

- Respuesta: Llevo casi 20 años ejerciendo la profesión y el 100% utilizamos en este tipo de desagües este material. Es perfecto para el desagüe. Nunca he tenido este tipo de problemas, problemas de roturas... Otra cosa es que por el mal uso que se haya hecho de un supuesto atasco, imagínese que el tubo se intenta desatascar con un hierro, pero

vamos, si se llama a un fontanero o se utiliza el típico alambre que se compra en ¡Li, ferreterías no tiene porqué sufrir para nada la tubería.

- Pregunta de esta parte: ¿La rotura no puede ser de origen?

- Respuesta (CD 38:43): DE ORIGEN ES IMPOSIBLE, QUE 2 AÑOS DESPUÉS SE MANIFIESTE UNA ROTURA SIN HABERSE MANIFESTADO ANTES, EL QUE ASOME EL AGUA, ES ABSOLUTAMENTE IMPOSIBLE. Yo no sé qué se ha podido hacer en ese desagüe, cómo se ha podido manipular, si ha tenido algún golpe ...o no. Yo creo que dado que el material es rígido, ha tenido que ser el impacto de alguna cosa, porque la verdura no lo rompe, se atranca, pero no se rompe.

- Preguntas del Letrado de la actora (CD 41:18): ¿Cómo se puede golpear un desagüe que va empotrado en la pared?

- Respuesta: Sí, muy fácil. El desagüe de la pared, del fregadero que está en vertical si le metes una cosa punzante en vez del alambre de la ferretería, si se mete una cosa punzante sí le puedes dar un golpe.

- A preguntas del Letrado de la actora sobre si eran todo suposiciones.

- Respuesta: Es todo suposición porque yo no lo he visto, SALVO QUE ES IMPOSIBLE QUE 2 AÑOS DESPUES UN TUBO ESTE ROTO DESDE EL ORIGEN, ESO NO ES UNA SUPOSICION, ESO ES UNA REALIDAD BASADA EN MI EXPERIENCIA Y NO NECESITO VER EL TUBO.

- Pregunta del Letrado de la actora (CD 42:45): Descarta el 100% de los supuestos que pueda estar mal unida una pieza de PVC con otra.

- Respuesta: SI. 100%. DOS AÑOS DESPUES SI, SI ME DICE USTED AL DLI SIGUIENTE, NO.

- Pregunta del Letrado de la actora: ¿Es posible que por poro, poco a poco vana soltando agua?

- Respuesta: VUELVO A REPETIR, 2 AÑOS DESPUES ES IMPOSIBLE, al día siguiente sí, pero para eso se hacen pruebas, 2 años después es imposible.

- Pregunta del Letrado de la actora: ¿Sí no es una rotura grande sino que sale poco a poco por el poro, la cantidad de agua no sería la misma?

- Respuesta: SOLO UNA GOTA DE AGUA PERMANENTEMENTE DURANTE 2 AÑOS ES UNA MANCHA A LOS 10 DIAS.

Sin embargo, la Sentencia objeto de recurso obvia las declaraciones anteriores del Arquitecto Don Braulio , quien afirmó categóricamente que era imposible que el agua se hubiera manifestado 2 años y 3 meses después, aun cuando la cantidad de agua fuera mínima, para aferrarse a que el agua no apareció porque debía estar bajo las baldosas, tal y como mantenía el Sr. Antonio .

A juicio de esta parte, el Fallo de la Sentencia es incompatible no sólo con las afirmaciones del Sr. Braulio , sino con las reglas de lógica y de la sana crítica, por valorar incorrectamente la prueba practicada al considerar más verosímil que el agua se encontrase embalsada durante 2 años sin aparecer por las paredes colindantes, en vez de considerar que el desagüe se rompió posteriormente a la entrega de la vivienda, por lo que nos encontraríamos ante un accidente doméstico, del que debe responder la aseguradora de la vivienda, quien, en el presente, pretende eludir las responsabilidades que le son propias.

E) Las declaraciones del propietario de la vivienda Sr. Rodrigo , vienen a abundar en la imposibilidad de que la pieza del desagüe estuviera rota de origen, por cuanto reconoce que no tuvieron fugas anteriores a dicha fecha (CD minuto 13:22), y asimismo manifestaron que era la vivienda habitual y que le estaban dando uso continuado a la lavadora y al fregadero (CD minuto 14:43)

F) Igualmente las manifestaciones del Sr. Braulio acreditan que resulta imposible que las piezas del desagüe se encontrasen incorrectamente selladas, y así manifiesta a preguntas del Letrado de la parte demandante que: VUELVO A REPETIR, 2 AÑOS DESPUES ES IMPOSIBLE, al día siguiente sí, pero para eso se hacen pruebas, años después es imposible.

Asimismo, supone esta parte que de haberse producido el derrame de agua objeto de reclamación como consecuencia de un incorrecto sellado de las piezas del desagüe, tal y como pretendía argumentar "in extremis" la parte actora, no hubiera sido necesario proceder a la sustitución de tramo alguno del fregadero, sino únicamente a su correcto sellado, siendo que en caso contrario, nos encontraríamos con que tanto el operario de MUSERMA, S.L. como el Sr. Antonio estarían faltando a la verdad, lo que esta parte quiere descartar desde este momento y por ello, descarta también que un incorrecto sellado de origen sea la causa de los hechos denunciados.

En consecuencia parece evidente que una interpretación basada en la lógica 1 en la sana crítica nos llevaría inequívocamente a concluir que el desagüe no se podía encontrar roto de origen, único caso en que se podría hacer responsable a mi representada, por cuanto: el propietario de la vivienda afirma no haber tenido problemas con anterioridad; al tratarse de su vivienda habitual se le daba uso continuo a la lavadora como al fregadero, por lo que resulta imposible que de encontrarse el tubo roto inicialmente, no hubieran aparecido humedades, en las paredes colindantes o en el vecino durante el plazo de 2 años y 3 meses; el agua no puede estar embalsada bajo las baldosas ni 2 años ni 2 días, por no existir lugar para ello; el sellado de las piezas del desagüe era correcto; aún cuando la cocina estuviera alicatada, no así las estancias colindantes, por lo que el agua debió aparecer tan pronto como el desagüe se rompió; el perito no vio la pieza sustituida, por lo que no pudo comprobar si se había manipulado por los propietarios o estaba rota de origen; el representante legal de MUSERMA, S.L. no compareció a fin de aclarar el estado de la pieza sustituida; el Arquitecto Superior justificó rotundamente porqué no podía quedar el agua embalsada durante tanto tiempo; no ha quedado acreditada en el presente procedimiento la causa de la rotura del desagüe, requisito fundamental para imputar responsabilidad a alguna de las partes; el único motivo que mueve a la demandante a la interposición de la demanda de la que trae su causa este procedimiento es trasladar a mi mandante la responsabilidad que le es propia en virtud del contrato de seguro que los propietarios de la vivienda en que sucedieron los hechos tuvieran suscrita con ella.

En virtud de lo anterior, queda claro que ninguna responsabilidad puede imputarse a mi representada, que no existe vicio ruinógeno alguno, ni incumplimiento ni contractual ni extracontractual por cuanto la rotura del desagüe es absolutamente ajena a la intervención de mi mandante y por ello que la Sentencia objeto de recurso adolece de error en la valoración de la prueba, debiendo revocarse la misma de conformidad con 1,, dispuesto en el presente Recurso, absolviendo a CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, S.A.».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. Sentencia revocatoria de la de instancia, estimando los motivos de apelación expuestos en el cuerpo del presente escrito y en consonancia a ello, se proceda a declarar la total absolución de mi mandante, con la correspondiente repercusión a nivel de costas que ello implique, dando a las actuaciones la tramitación legal que corresponda».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de diciembre de 2006 la representación procesal de la entidad «Biharko Aseguradora» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- La cuestión nuclear del debate en primer grado, reproducida en su integridad en esta alzada se circunscribe a determinar sobre cuál de las partes recaía la carga de acreditar la causa determinante de la rotura del desagüe del fregadero en la vivienda asegurada por la entidad actora, hecho incontrovertido en el proceso.

Debe ponerse de relieve que la disciplina de la carga de la prueba --«onus probandi»-- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029 ), según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025).

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D., 92C739 ); lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D., 92C239 ); «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235 ); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D., 93C04065).

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 (C.D., 44C154); 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991 (C.D., 91C179); 28 de julio de 1993 (C.D., 93C07146); 28 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2054) y 28 de febrero de 1997 (C.D., 97C609 ), entre otras; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 (C.D., 35C13); «Per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 (C.D., 40C73) y 19 de diciembre d3e 1959 (C.D., 59C4890), o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 (C.D., 44C154 ).

Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.

Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.

Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566 ), señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500 ), entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108 ); o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21 ); habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155 ). El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

CUARTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.

Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.

Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil --en ocasiones imposible-- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.

QUINTO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado --con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos-- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.

Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6.3 C.C ., etc.

La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración --y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado-- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.

Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal --véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970, etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965.

Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.

SEXTO.- Frente a las apreciaciones del perito la parte demandada vencida se propone oponer la declaración del Sr. Braulio , cuya deposición se interesa y efectúa en calidad de testigo -no de perito-, por más que fuera director de las obras de construcción de la vivienda. Se trata de una declaración que se pretende técnica, esto es, con virtualidad cuasi pericial, cuando por propio reconocimiento del deponente tampoco presenció directamente los hechos sobre los cuales declara y cuyas manifestaciones revisten una generalidad y abstracción propia de quien vierte su conocimiento y ciencia respecto de hechos concretos no evaluados: así se evidencia con claridad cuando afirma «... eso no es una suposición, eso es una realidad basada en mi experiencia...».

Se trata, pues, de la aportación de máximas de experiencia técnicas y no de una declaración sobre hechos conocidos en concreto por el deponente.

Sin embargo, su declaración no accede a los autos en la forma adecuada, como prueba pericial y con las debidas garantías propias del fin que con la misma se pretende obtener, sino por medio meramente testifical.

SÉPTIMO.- Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos jurdiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia ( SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986 -C.D., 86C629-; 10 de diciembre de 1993 -C.D., 93C12036-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C03052-; 22 de noviembre de 1994 -C.D., 94C11051-; 1 de marzo de 1997 -C.D., 97C397-; 26 de marzo de 1997 -C.D., 97C602-; 13 de noviembre de 2000 -C.D., 00C2001 -; entre otras), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (02C975); 21 de enero de 2003 (C.D., 03C230); 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 24 de marzo de 2003 (C.D., 03C450); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438 )--.

Por esta elemental razón, debemos considerar errado --pese a hallarse considerablemente extendido-- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

OCTAVO.- Al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas --formal y tempestivamente-- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

NOVENO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba testifical-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados "V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 " han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064 ); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598 ); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253 ); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357 ); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras" no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada " S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )" de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse "Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )", permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

DÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa "«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )" denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otras"; con «normas racionales» "Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )"; con el «sentido común» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )"; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )"; con el «logos de lo razonable» "Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )"; con el «criterio humano» "Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )"; el «razonamiento lógico» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 )"; con la «lógica plena» "Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )"; con el «criterio lógico» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )"; o con el «raciocinio humano» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras"..

UNDÉCIMO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tomarse en consideración que la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -- SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996), ex pluribus --, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.

Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.

DUODÉCIMO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544 -, entre otras.

En esta tesitura, y no constando plenamente acreditada la realidad de una causa eficiente imputable a los propietarios de la vivienda la responsabilidad del daño ha de recaer sobre la constructora demandada, imponiéndose el perecimiento del recurso interpuesto.

DECIMOTERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Castellana 2000, Viviendas de Madrid, S.A.» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en fecha 29 de septiembre de 2006 en los autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0214/2006 , procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la precitada resolución.

2.º IMPONER a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0026/2007, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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