Última revisión
13/03/2007
Sentencia Civil Nº 82/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 59/2007 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 82/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100032
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2007
SENTENCIA: 00082/2007
S E N T E N C I A Nº 82
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a trece de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000059 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Domingo y Dª. Silvia , representados por la Procuradora Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO y asistidos por el Letrado D. MIGUEL PEREZ SANCHEZ, y como demandado-apelado D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ VIDAU ARGÜELLES, sobre declaración de partición de sociedad civil.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de Octubre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don/doña Eva Mª Santos Gallo, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de don Domingo y su esposa doña Silvia frente a don Jose Antonio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas se imponen expresamente a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día seis, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Es cierto que un sector doctrinal, al parecer avalado por la Sentencia del T.S. de 26-II-1979 , estima que el art. 1.079 , permite rectificar una valoración equivocada. Si ello fuera así el art. 1.079 entraría en contradicción con la rescisión por lesión. Por una parte, se permitiría rectificar una partición siempre que un bien hubiese sido erróneamente valorado incluso aunque el perjuicio no excediese de la cuarta parte conforme al art. 1.074 , y, por otra, este precepto devendría prácticamente inútil a pesar de que del mismo se desprende que los perjuicios causados por error en las valoraciones son intranscendentes mientras no determinen una lesión superior a la cuarta parte atendiendo al valor de los bienes cuando hubiesen sido adjudicados. El art. 1.079 no es un remedio mas para la lesión, y en particular para nivelar las posibles equivocaciones cometidas al valorar los bienes que se atribuyen sin comprobar su real equidad. Será preciso que, realmente, haya omisión y no adjudicación bajo el falso presupuesto de ser el bien menos valioso.
Esta sentencia del T.S. (26-II-79 ) persigue el mismo fin que la demanda, que se mantenga íntegramente la partición efectuada, pero con otras valoraciones. Pero esta sentencia es objetable en la medida que no toma en consideración los argumentos decisivos, que excluyen los errores del ámbito del art. 1.079 .
Pero esta tesis plasmada por el T.S., lo fue en una sentencia aislada, siendo corregida posteriormente por la amplia doctrina desarrollada por el propio T. Supremo en las múltiples sentencias citadas por el juzgador "a quo" en su resolución impugnada.
TERCERO.- Pudo ejercitar el actor las acciones de nulidad y anulabilidad de los artículos 1.261, 1.265 y 1.300 a 1.314 del Código Civil , o la de rescisión por lesión en mas de una cuarta parte del art. 1.074 , pero eligió la acción de complemento del art. 1.079 , de forma inapropiada, según el juzgador de instancia. Ante esta resolución el apelante solicita que de acuerdo con el principio "iura novit cuvia"" y teniendo en cuenta que los hechos están suficientemente acreditados, debemos resolver la cuestión planteada al amparo de la norma jurídica que entendamos aplicable, bien sea sobre la base de la autonomía de la voluntad del Art. 1.254 C.C ., y si consideramos que no es de aplicación el complemento de partición, o sobre cualquier norma jurídica que estimemos procedente.
Olvida el apelante que en el suplico de su demanda, y concretamente en su apartado 1º (del apartado 2º nos ocuparemos mas adelante) hay una petición concreta: Que se declare que procede el complemento de la partición de la sociedad civil efectuada por las partes.
Las características de las acciones de nulidad, anulabilidad, rescisión por lesión y complemento de partición son totalmente diferentes. Los plazos para el ejercicio de las mismas también, sin mencionar sus efectos. El propio actor pretende que cada parte conserve los lotes que le han sido adjudicados, pretendiendo solo una corrección de su valor. Si procediéramos a aplicar cualquiera de las decisiones anunciadas, además de colocar al demandado en una absoluta indefensión, esta resolución incurriría en incongruencia. Todo ello, además, teniendo en cuenta que este Tribunal muestra su total conformidad al completo estudio desarrollado por el juzgador de instancia.
CUARTO.- Siguiendo la línea marcada por la sentencia apelada, entendemos igualmente que las partes contemplaron las instalaciones y obras de la finca "La Fraila" hoy "Pinar de Movar" en su integridad cuando fueron adjudicados a D. Jose Antonio . Para ello nos basamos en que los litigantes son dos profesionales de la construcción, pero en el mas amplio de los sentidos, con cuarenta años de experiencia, y que la disolución y liquidación de su sociedad contó con el correspondiente asesoramiento técnico fiscal y jurídico. Y que su contrato no se hizo en un solo momento, sino que requirió dos documentos privados (27 y 31 Diciembre de 2001) antes de su elevación a documento público el 31 de Diciembre de 2001. Pero como quiera que, a pesar de todo ello, se apreciaron errores, los mismos fueron corregidos en dos ocasiones, y también por documentos públicos sucesivos el 30 de Abril y el 21 de Junio de 2002. Con ello queremos indicar que la liquidación de la sociedad civil no fue fruto de un arrebato, sino que precisó de mas de seis meses y se realizaron las pertinentes rectificaciones.
Esta Sala entiende que el documento de 31 de Diciembre de 2001 , en razón al cual se solicita ahora un complemento de partición, no fue mas que una aclaración que se hizo a la disolución practicada el día 27 de Diciembre anterior. La intención de las partes era que, como se había adjudicado dicha finca a D. Jose Antonio , sin especificar nada, lo que se pretendió a través de dicho documento fue efectuar una serie de aclaraciones precisamente para evitar posteriores reclamaciones de D. Domingo ; por cuyo motivo no accedemos a lo solicitado.
QUINTO.- En cuanto a la plaza de garaje nº NUM000 y 2 plazas de moto señaladas con el nº NUM001 y NUM002 del sótano segundo, procede acceder a lo solicitado. Es cierto que en la escritura de 12 de Julio de 2002, y con el asentimiento de la parte actora, que intervino en la subsanación, se adjudicaron a D. Jose Antonio dichas plazas, pero no es menos cierto que en la relación de bienes practicada inicialmente, y en momentos posteriores, no aparecen ni inventariadas ni valoradas, por lo que de acuerdo con el art. 1.079 procede su complementación.
Dice la contestación a la demanda que "Nunca hubo exceso de adjudicación, sino error en cuanto a la descripción del inmueble adjudicado a D. Jose Antonio ", pero lo cierto es que en ningún momento ha descrito en qué consiste ese error. No apareciendo inicialmente dichos inmuebles, su valor tendrá que ser dividido entre las dos partes; y el mismo sería el fijado al Sr. Agustín , pero si examinamos su informe pericial, ni en el inicial ni en el que se acompaña con la contestación (folio 278) no se hace una valoración de dichos inmuebles, valorándose únicamente el sótano NUM002 , NUM001 , NUM003 , pero no la plaza de garaje nº NUM000 y las dos plazas de moto, por lo que para su valoración, contamos, además de la pericial de los actores, la de D. Héctor , que indica que la plaza del segundo sótano es de dimensiones normales, por lo que acudiendo al cuadro que describe seguidamente su valor será de 24.000 Euros. Una de las plazas de moto dice que debe estar vinculada a la plaza de coche dada la imposibilidad de aparcamiento de la misma sin acceder a la plaza de coche, siendo su valor de 4.000 Euros. La otra plaza de moto tiene un valor de 7.000 Euros.
SEXTO.- Si desde el principio hemos mostrado nuestra total conformidad con la sentencia de instancia, que ha realizado un estudio riguroso y pormenorizado del caso, siendo el relativo al apartado anterior en el único que discrepamos, entendemos, sin embargo, que ha quedado incompleta al entender que no ha dado respuesta al último punto del suplico de la demanda: "2º.- Se declare que el exceso de valor del lote adjudicado al demandado asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.903.767,35 €), o subsidiariamente el importe que resulte de la prueba pericial judicial que en su día se practique, condenando al demandado al pago a los actores de dicho importe, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, y al pago de las costas devengadas en este procedimiento."
Sólo y únicamente el apartado 1º del suplico se refiere al complemento de la partición, pero no así este apartado 2, que en ningún momento ha sido tratado en sentencia.
Es cierto, y así lo ha entendido el demandado, que a pesar de que las partes efectuaron la disolución y liquidación de la sociedad civil, el actor propuso al demandado, y este aceptó hacer una nueva valoración de cada uno de los lotes, para asegurar una igualdad de los mismos y corregir las desviaciones que pudieran existir a favor de uno u otro, al objeto de compensar dicha diferencia. Ello motivó que las partes decidieran encargar un informe de valoración a un Arquitecto que había trabajado para las sociedades de los litigantes, D. Agustín , que emitió su informe el 30 de Octubre de 2.004.
Las partes adoptaron esta postura de común acuerdo y de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad que determina el art. 1255 C. Civil . Que realizaron este encargo está admitido por ambos. La finalidad, lógicamente, sería la de compensar los lotes, a la vista del informe emitido. Pero una vez emitido dicho informe, y al señalar que la diferencia entre ambos lotes era mínima, pues lo adjudicado a D. Domingo estaba valorado en 2.279.955.880 Ptas. y lo de D. Jose Antonio en 2.397.452.200 Ptas. (folio 253), y (decimos mínima en atención al caudal de la sociedad), no aceptó D. Domingo el informe emitido y dijo, y sigue diciendo que no tiene valor porque el informe Don. Agustín estaba realizado con valoraciones al año 2004, y no al 2001 que fue cuando se disolvió la sociedad.
Hemos manifestado que D. Jose Antonio aceptó una nueva valoración, pero una concreta valoración, la Don. Agustín , y no otra. Este Arquitecto reunía unas características especiales, trabajaba en las empresas de los litigantes, era de su confianza y conocía su patrimonio, por lo que quedaría vinculado a su informe porque así lo decidió él libremente. Lo mismo podemos decir de D. Domingo . Queda vinculado a su informe. En ningún momento se ha acreditado que la valoración que tenía que efectuar Don. Agustín tenía que ser con valores al año 2.001, y no al 2.004. De acuerdo con el Art. 217 LEC la carga de la prueba correspondía al actor si quería rechazar dicho peritaje. Al no haberse demostrado nada, damos pleno valor al mismo, entendiendo que la valoración del lote de D. Acacio es de 117.496.320 Ptas. superior al de D. Domingo , por lo que deberá entregar al actor la mitad de dicha cantidad, además de la mitad de los 35.000 Euros de las plazas de garaje y motos.
ULTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC no hacemos expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y Dª. Silvia , debemos revocar y revocamos la sentencia de 4 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid en el sentido de que declaramos que el excedo de valor del lote adjudicado a D. Jose Antonio es de 58.748.160 millones de pesetas condenándole a que pague al actor la mitad de dicha cantidad. Don Jose Antonio deberá abonar, además al actor 17.500 Euros, todo ello con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda. Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida, y no hacemos expresa condena en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
