Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 410/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100078
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 410-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, catorce de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 82
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de Primera Instancia Sr. VICENTE BARDISA JUAN y dirigido por la Letrada de Primera Instancia Sra. MARIA JOSE IBORRA VILCHES, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representada por el Procurador de Primera Instancia Sr. MIGUEL MARTINEZ GOMEZ y dirigida por el Letrado de Primera Instancia Sr. ADOLFO VALOR GIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, en los autos de juicio Ordinario número 49/05, se dictó en fecha 4 de abril de 2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE ESTIMANDO la demanda persentada por el procurador de los Tribunales Sr. Bardisa Juan en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , con la imposición de las costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 410/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de febrero de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado la actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, pues ambas denominaciones se utilizan para las dos litigantes) , también denominada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en adelante Comunidad Pueblo, solicitaba frente a la demandada, Comunidad de Propietarios de La Urbanización DIRECCION001, en adelante Comunidad Urbanización, su reconocimiento como comunidad segregada e independiente, impugnando al propio tiempo determinados acuerdos adoptados por la segunda en Junta de 28 de julio de 2004 , sobre estudio y aprobación de balance de ingresos y gastos del periodo 1/07/2003 a 30/06/2004 (punto 2.º); de saldos deudores de copropietarios (punto 3.º); del presupuesto de gastos para el ejercicio 1/07/2004 a 30/06/2005 (punto 5.º); de la creación de un jardín comunitario en los alrededores de las oficinas de la Comunidad y de la colocación de varias farolas más en las calles comunitarias (punto 6.º); y de las acciones a emprender tanto judiciales como extrajudiciales para el correcto acceso de las viviendas de los bloques de apartamentos del Pueblo Español (punto 7.º).
La primera de las pretensiones se desestima en la demanda por entender , en definitiva, que entre las dos Comunidades en litigio se produjo en el año 1980 una vinculación voluntariamente pactada que no permite establecer una diferenciación en los términos invocados por la actora. La segunda, sobre impugnación de acuerdos , se desestima también al apreciar la existencia de falta de legitimación activa, contemplada desde un doble punto de vista: por no ejercitar la acción impugnatoria los propietarios de la primera de las Comunidades personalmente, sino por medio de sus órganos rectores; y por no encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas comunitarias.
El presente recurso de apelación lo interpone la Comunidad demandante, fundamentado en tres motivos: 1.º) Error en la valoración de la prueba acerca de la segregación producida en su día entre las dos Comunidades y sobre la existencia de elementos comunes; 2.º) Error en la aplicación de la normativa, especialmente artículos 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.255 y 1.091 del Código Civil; y 3.º) Error en la interpretación del art. 18 de la mencionada Ley especial.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso, según se desprende de las pruebas practicadas en el procedimiento: 1.ª) La Comunidad Pueblo está constituida como tal desde el 5 de abril de 2002, fecha de celebración de una Junta General Extraordinaria constitutiva, aunque existía por escritura de obra nueva y división horizontal de 20 de noviembre de 1980. Está formada por 135 apartamentos, un local restaurante , terrazas , piscina, pista de tenis y constituye la finca registral n.º NUM000 . 2.ª) La Comunidad Urbanización se constituyó en 12 de mayo de 1977, constituye la finca registral n.º NUM001, y de ella se segregó la parcela sobre la que recae la Comunidad actora. Según sus Estatutos , agrupa obligatoriamente a los adquirentes de parcelas, terrenos, apartamentos, locales comerciales y edificaciones de todo género ubicadas en el polígono que situado en término de La Nucía está afectado por el Plan parcial de Ordenación urbana El Tossal, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 13 de julio de 1975 3.ª) Es elemento común a ambas Comunidades, según la escritura mencionada, una estación depuradora que deberá dar servicio a toda la urbanización , constituyéndose a tal efecto las necesarias servidumbres. 4.ª) Los estatutos de la Comunidad Urbanización se aplican a la actora al disponer los estatutos de ésta que en lo no previsto regirán las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil y que asimismo la residencia Pueblo El Tosal deberá cumplir los estatutos de la urbanización según constan incorporados en la escritura de 12 de mayo de 1977. 5.ª) En Junta General Extraordinaria de 9 de julio de 2002, la Comunidad Urbanización aprobó la constitución independiente de la Comunidad actora, haciendo constar en el acta correspondiente que el hecho de la constitución de la nueva Comunidad es recibido con complacencia por sus órganos rectores, si con ello los vecinos del Pueblo Español creen que van a gestionar mejor sus intereses concretos. La discrepancia surge del hecho de que los promotores de la nueva Comunidad consideran que la creación de la misma les independiza de la Comunidad Urbanización cuya Junta rectora entiende que sus integrantes siguen perteneciendo a ella por formar parte integrante de la urbanización, según el Plan urbanístico, y compartir zonas comunes de utilización general, tanto los que tienen parcelas o casas unifamiliares como los que tienen apartamentos en el Pueblo Español; esto implica , a juicio de la Comunidad Urbanización, que los integrantes del Pueblo siguen teniendo en relación con ella un coeficiente sobre elementos comunes que implica Derechos y obligaciones que no pueden ser soslayados por su propia voluntad, que no pueden articularse mediante forma colectivo sino individual o personal de cada propietario; 6.ª) El coeficiente de participación de la Comunidad DIRECCION000 en la zona de edificación en fila (FL) de la Comunidad Urbanización, según los Estatutos, es el 0,00063%; 7.ª) Los acuerdos que se impugnan pertenecen a la Junta de la Comunidad Urbanización celebrada el 28 de julio de 2004. El acuerdo para accionar se tomó el Junta de la Comunidad DIRECCION000 de 10 de diciembre de 2004 , y la demanda se presentó el 15 de enero de 2005; y 8.ª) Además de la depuradora antes referida, las dos Comunidades comparten parcialmente viales de acceso y alumbrado y servicios de administración aunque la demandante tiene también una Administración distinta.
TERCERO.- Según lo expuesto , la primera de las pretensiones que contiene la demanda, que sea reconocida la Comunidad actora como una Comunidad segregada e independiente de la Comunidad demandada en virtud de la escritura de obra nueva y división horizontal de la misma de 1980 , carece de sentido, en los términos expuestos, al tratarse de una realidad existente desde el 5 de abril de 2002 que nadie pone en discusión y que incluso fue aceptada por la demandada en Junta posterior del mes de julio mismo año. Lo que sí es objeto de controversia, aunque no se concrete de tal forma en el suplico de la demanda, es la relación que debe existir entre la Comunidad demandada y los miembros de la Comunidad actora, pues éstos pretenden desligarse completamente de aquella como propietarios individuales, a lo que no puede accederse dadas las relaciones existentes desde el principio, consagradas estatutariamente , y los elementos comunes a los inmuebles de ambas Comunidades , de los que también son copropietarios los de la demandante. Y a tal conclusión no se llega porque no se considere aplicable el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el régimen de los complejos inmobiliarios privados, -ya que el hecho de que la introducción en la Ley del precepto en fecha posterior a 1980 , cuando se produjo la segregación de la finca de la actora, no impide que posteriormente, y más a partir de la constitución como Comunidad independiente en 2002, sus relaciones puedan adaptarse a dicha regulación, aunque tal situación debe ser decidida de común acuerdo entre los interesados, pues no se trata de un régimen obligatorio, como lo demuestra el término "podrán" contenido en el apartado 2 de dicho precepto-, sino por la existencia de la vinculación inicial y de elementos comunes ya reseñados. Por tanto, el motivo no puede ser estimado y debe confirmarse en este punto la conclusión judicial.
CUARTO.- La segunda de las pretensiones de la demanda , relativa a impugnación de determinados acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en Junta de 28 de julio de 2004, se desestima en la Sentencia apelada al acoger, como se ha dicho supra, la excepción de falta de legitimación activa oportunamente alegada en el seno del procedimiento, sin que este Tribunal se encuentre de acuerdo con las razones que justifican dicha decisión: el hecho de que la demanda se interponga por el presidente de la Comunidad DIRECCION000 no implica tal falta de legitimación desde el momento en que el mismo es copropietario de ambas Comunidades y, además, se encuentra expresamente autorizado por el resto de los propietarios de la Comunidad actora para la impugnación de que se trata en Junta celebrada el 10 de diciembre de 2004; por tanto, la relación jurídico material , de la que deriva la procesal, debe entenderse como bien constituida con arreglo a lo establecido en el inciso primero del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por otra parte, tampoco puede aceptarse la circunstancia de morosidad en la parte demandante que como requisito de procedibilidad se exige en el inciso segundo del mismo precepto, pues del escrito de formalización del recurso, en afirmación cuya existencia acepta el de oposición al mismo, se desprende la existencia de un acuerdo inter partes alcanzado en la pieza de medidas cautelares para no reclamar las cuotas comunitarias que la Comunidad ahora apelada había imputado a los vecinos de la apelante hasta que no se dictara sentencia en el presente procedimiento , pacto por el que voluntariamente se exime del cumplimiento del requisito.
Sin embargo, lo anteriormente razonado no lleva necesariamente a la estimación de los motivos del recurso referidos a la impugnación de acuerdos, porque debe examinarse, previa denuncia de la parte demandada en la instancia, otro de los requisitos exigidos por el citado art. 18 en su apartado 3, que es el de que la acción se ejercite en el plazo establecido, en este caso dentro de los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios , pues no nos encontramos en el supuesto regulado en el apartado 1.a) del precepto. Y en esta coyuntura debe entenderse caducada la acción pues en autos consta que varios propietarios de la Comunidad actora asistieron a la Junta litigiosa, y al resto se les comunicó con arreglo a lo establecido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal la correspondiente acta, en todo caso con más de tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (25 de enero de 2005), por lo que debe entenderse caducada la acción y confirmarse la desestimación de la demanda por este motivo, pues incluso cuando los propietarios de la Comunidad demandante adoptan el acuerdo de impugnar (Junta de 10 de diciembre de 2004) ya había transcurrido el plazo legal de caducidad, cuyo "dies a quo" no puede ser objeto de extensión unilateral por parte de la actora por el mero hecho de haber convocado una Junta al efecto.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 49/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

