Sentencia Civil Nº 82/200...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 698/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 698/07-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS Nº 189/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Dª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal número 189/2007 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistida y representada por la Abogacía del Estado, contra la concursada TEIXITS ORATAM, S.L. y su Administración Concursal.

Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad TEIXITS ORATAM, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando las pretensiones de la Abogacía del Estado realizadas en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA se requiere a los administradores del concurso de la mercantil TEIXITS ORATAM, S.L. para que en el plazo de 5 días formulen nueva rendición de cuentas en la que no se apliquen al crédito con privilegio general de la Hacienda Pública las cantidades satisfechas en al suspensión de pagos de la mercantil TYBOR, S.A. y no se compense el crédito público con la expectativa de devolución del IVA.

No hay condena en costas".

SEGUNDO: La representación procesal de la Administración Concursal de la entidad TEIXITS ORATAM, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2008.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: Según se desprende de las actuaciones, la entidad mercantil TEIXITS ORATAM, S.L. fue declarada en concurso de acreedores el día 9 de mayo de 2005. En la lista de acreedores se reconoció a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA un crédito con privilegio general del art. 91.4 LC de 97.220,45 euros; y entre los bienes y derechos incluidos en el inventario aparecía un crédito que la concursada tenía frente a la entidad TYBOR, S.A., en suspensión de pagos. Este crédito originariamente era de 55.532,72 euros, aunque en el inventario se cifró en 27.766,36 euros, en atención a las propuestas de pago del 50% que se planteaban en la suspensión de pagos. Aunque no se mencionaba en el inventario, este crédito había sido embargado por la AEAT con anterioridad a la declaración de concurso.

Finalmente, la suspensa abonó el 70% del crédito, 38.872,90 euros, que el Juez del concurso atribuyó a la AEAT, como consecuencia de la ejecución separada que el embargo anterior a la declaración de concurso le permitía.

En su rendición de cuentas, la Administración Concursal pretendía imputar este pago al crédito clasificado como privilegio general del art. 92.4 LC . Además, aduciendo que la concursada tiene un crédito frente a la AEAT de 13.589,40 euros por un saldo de IVA a su favor, compensó este crédito con cargo al crédito que la AEAT tenía como privilegio general del art. 91.4 LC .

Como consecuencia de la impugnación que la AEAT formuló frente a esta rendición de cuentas, el Juzgado Mercantil resolvió en la sentencia ahora apelada que el importe de 38.872,90 euros cobrado por la AEAT como consecuencia de la ejecución de su embargo debía imputarse a la satisfacción del crédito que motivó el embargo y no deducirse directamente del montante total de créditos con privilegio general del art. 91.4 LC . En cuanto a la compensación del crédito por devolución de IVA, la sentencia argumenta que no cabe proceder a tal compensación porque en ese momento el crédito frente a la AEAT no era exigible, y aclara que caso de serlo sólo cabría la compensación en la medida en que no se alterara el orden de pago de los créditos del art. 91 LC . Ambos pronunciamientos son objeto de apelación por la Administración Concursal.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la imputación del pago de 38.872,90 euros a favor de la AEAT, la Administración Concursal considera que la decisión del Juzgado vulnera lo regulado en el art. 97 LC , cuando dispone que quienes no impugnen el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos. Argumenta que si el pago debe imputarse sobre todo el crédito de la AEAT y hay que recalcular la estructura del mismo (subordinado, ordinario y privilegiado), se beneficia injustificadamente a la AEAT que cobrará mas de lo debido. Continúa argumentado la Administración Concursal que si hay un orden para pagar, previsto en los arts. 154 y ss. LC , este orden debe servir para imputar el pago extraconcursal recibido por el acreedor.

El crédito que la concursada tenía frente a la entidad TYBOR, S.A. originariamente era de 55.532,72 euros. Este crédito había sido embargado por la AEAT antes de que se declarara el concurso de acreedores de TEIXITS ORATAM, S.L. Por este motivo, el procedimiento de apremio administrativo en el curso del cual se acordó este embargo no se vio afectado por la declaración de concurso de acreedores, conforme a lo previsto en el art. 55 LC , en concreto no sufrió la paralización de la ejecución. Ello le permitió a la AEAT satisfacerse con el pago de dicho crédito, al margen del concurso.

Tiene razón el Magistrado de lo Mercantil cuando argumenta que esta facultad reconocida por el párrafo segundo del apartado 1 del art. 55 LC a la Agencia Tributaria es un derecho de ejecución separada que le permite cobrarse con lo realizado al margen del concurso, sin que propiamente ello le confiera ningún privilegio sustantivo.

Conviene aclarar que en la medida en que esta ejecución separada está justificada únicamente respecto de los créditos que la motivaron, lo satisfecho con la realización del embargo servirá únicamente para pagar esos créditos y no otros. A este respecto, no le falta razón a la Abogacía del Estado cuando recuerda que las reglas de imputación de pagos, cuando lo obtenido no cubra la totalidad de las deudas objeto de ejecución y para cuyo pago se trabó el embargo, serán extraconcursales y en concreto las previstas en el art. 63 LGT : el pago se aplicará primero a las deudas más antiguas, en atención a la fecha en que fueran exigibles.

Lógicamente esta imputación de pagos, que es extraconcursal, tiene su repercusión en el concurso, en la medida en que se hayan pagado total o parcialmente los créditos clasificados en la lista de acreedores. Mientras no se verificara el pago, es lógico que la AEAT comunicara sus créditos e interesara su reconocimiento y clasificación. Y una vez abonados parcialmente estos créditos, fuera del concurso, este pago se debe tener en cuenta para evitar que cuando, según las reglas de pago del art. 154 y ss. LC, toque abonar cada uno de los créditos inicialmente incluidos en la lista de acreedores, se tenga en consideración que tales créditos ya han sido satisfechos.

De este modo, lo obtenido por la AEAT no se imputa directamente a los créditos reconocidos con privilegio general del art. 91.4 LC , sino que se imputa a los que se correspondan con los efectivamente pagados, de acuerdo con la imputación de pagos extraconcursal (los más antiguos de los créditos para cuyo pago se inició el apremio y se practicó el embargo del bien o derecho, de cuya realización proviene el pago) y que deberá justificar a la Administración Concursal al comunicar el cobro extraconcursal. Por lo tanto la regla no es aplicar proporcionalmente el importe cobrado a todas las clases de créditos clasificados, sino tener por pagados los créditos realmente extinguidos por el pago, conforme a las reglas de imputación de pagos del art. 63 LGT .

Ello no supone propiamente una modificación de la lista de acreedores, a los efectos del art. 97 LC , sino simplemente la constatación concursal del pago extraconcursal. Lo que no debe extrañar, pues esta misma circunstancia puede ocurrir en otros supuestos en que el acreedor de la sociedad concursada ve satisfecho extraconcursalmente su crédito, durante el concurso. Ese es el caso, por ejemplo, del acreedor de la sociedad concursada que demanda extraconcursalmente al administrador y obtiene su condena al pago solidario de uno de los créditos que tiene contra la concursada; si este pago es posterior a la elaboración de la lista de acreedores, no será necesario modificar la lista, sino simplemente tener por satisfecho dicho crédito para que no llegue a pagarse si, iniciada la liquidación, se procede al pago conforme a las reglas previstas en los citados arts. 154 y ss., especialmente los arts. 156 y ss. LC .

Motivo por el cual, procede confirmar en este extremo la resolución recurrida.

TERCERO: Lógicamente, la prohibición de compensación del art. 58 LC debe integrarse con las reglas de pago dentro de la liquidación. La razón que impide la compensación de los créditos y las deudas del concursado es evitar el pago -la compensación es una forma de satisfacción del crédito-, alterando las reglas de la par condicio creditorum. Si la compensación se realiza durante la liquidación, y únicamente respecto de los créditos que conforme a las reglas de los arts. 154 y ss. LC en cada caso puedan ser satisfechos con lo obtenido de la realización de los bienes y derechos del concursado, entonces no se altera la par condicio creditorum, ya que el acreedor del concursado consigue la satisfacción de su crédito, mediante compensación con deudas frente al concursado, sólo en la medida en que procedería su satisfacción aplicando las referidas reglas de pago.

Pero un presupuesto esencial para esa compensación es que se cumplan los requisitos previstos en el art. 1196 CC , y en concreto que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. La deuda que la Administración Concursal pretende compensar con lo que se debería pagar a la AEAT en la fase de liquidación es de 13.589,40 euros, y se justificaría por un derecho de la concursada a la devolución de las cuotas del IVA soportadas. Este derecho que, como muy bien apunta la Abogado del Estado, viene regulado en los arts. 99.5 y 115.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de IVA , para que sea exigible tiene que haber sido objeto de un acto expreso de reconocimiento por parte de la AEAT, previa comprobación de la solicitud presentada por el interesado en su declaración de liquidación correspondiente al último periodo del año.

La Administración concursal alega en su recurso que la deuda de AEAT frente a la concursada por devolución de IVA, por el importe reseñado, fue objeto de autoliquidación por la concursada y reconocido por la Agencia Tributaria, como se desprende del informe que firma el Subjefe de la Unidad de Recaudación de noviembre de 2006. Este informe aportado con la demanda de impugnación de la rendición de cuentas, refiere que la autoliquidación en la que se solicitaba la compensación fue presentada el día 23 de octubre de 2006, y que a la fecha de emisión de dicho informe todavía no se había generado dicha devolución, esto es, no había sido reconocido todavía. En otros términos, no era todavía exigible. Por ello, mientras no conste su reconocimiento por la Administración Tributaria no cabrá su compensación.

CUARTO: Aunque se ha desestimado el recurso de apelación, no hacemos expresa condena en costas, en atención a las dudas de derecho sobre la cuestión controvertida (arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Administración Concursal de la entidad TEIXITS ORATAM, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 23 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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