Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 561/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 561/2007
Juicio ordinario 409/06
Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A núm.82/08
Ilmos Sres.Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona a veintiuno de febrero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 09/06, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 33 de Barcelona, a instancias de Marcos , representado por la procuradora Ana Roger Planas, contra Celestina y Rogelio , representados por la procuradora Mª José Blanchar García; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 12 de febrero de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona , en autos de juicio ordinario 409/06 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Ana Roger Planas en representación de Marcos , contra Celestina y Rogelio , debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2003, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a pagar al actor del presente juicio la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (47.415,35 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y costas originadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 13 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercita acción en resolución de un contrato de compraventa de una finca rústica por no haber entregado los vendedores la posesión de esta ya que está ocupada desde hace muchos años por un tercero. La sentencia estima la demanda pues ha quedado acreditado que no solo no transmitieron la posesión sino que no la han poseído nunca, y tampoco justifican la titularidad de la finca. Los demandados apelan la sentencia.
SEGUNDO.- En el recurso se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en primer lugar porque la sentencia declara que ni siquiera los demandados son propietarios, hecho que es cierto pues si bien la finca aparece en el Catastro a nombre del tío de los vendedores, Ernesto , solo se acompaña el testamento de este, sin que se justifique el título hereditario, hecho que ya advierte el notario al decir que no existe constancia escrita de esta transmisión. El título exige que sea el ultimo testamento, que la persona designada como heredera, su cónyuge, en primer lugar le premuriera, lo que no es cierto, ya que los sobrinos aparecen designados en defecto de ella, y no se aporta la escritura de aceptación de herencia que sería el título válido, por lo tanto la documentación justificativa del título es incompleta y no acreditan ser herederos de su tío, por cuanto del mismo apartado del título se desprende que Ernesto murió antes que su cónyuge, pues el causante falleció el 2 de mayo de 1967 y su esposa Nieves el 23 de noviembre de 1971, por tanto de ser los propietarios los demandados su dominio debía venir de ella, lo que no prueban, sino que admiten en el juicio que no otorgó testamento, por lo que debía haberse abierto la sucesión intestada de esta.
El hecho de que el comprador acudiera a ellos para comprar la finca como herederos de su tío no acredita la condición de propietarios de estos, pues puede tratarse de un error que no fue aclarado por los vendedores, por tanto no estamos ante un acto propio que proporcione a los demandados la condición de dueños.
TERCERO.- En lo que concierne a la entrega de la posesión los demandados dan especial relevancia a que el actor tenga en su poder el documento 12 de la demanda que consiste en una carta enviada en nombre de los demandados al tercero ocupante para que entregue las fincas que está cultivando, persona contra la que después el demandante instó el juicio de precario que fue desestimado, pues el ocupante alegó la usucapión de la finca, tema que quedó para un juicio declarativo. Esa carta lo que indica es que los demandados sabían que no tenían la posesión y a pesar de ello en la escritura de venta declaran que la finca está libre de arrendatarios y ocupantes, lo que no es cierto, por lo que hay un incumplimiento claro de las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de posesión. Por lo tanto no acreditan los demandados tal y como sostienen en su recurso que la finca estuviera libre y que la ocupación se produjera después de la escritura, por cuanto el ocupante que alega la prescripción adquisitiva es el mismo y hay una continuidad en dicha posesión. Y el hecho de que el actor interponga el desahucio por precario no se trata de un error sino de una opción sin que tenga la obligación de seguir adelante e interponer el juicio declarativo de dominio pues es una facultad legítima suya la de proceder a la resolución del contrato porque los vendedores no han cumplido su obligación de darle la posesión de la finca. Tampoco supone un incumplimiento del comprador el no haber instado la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad pues la inscripción no es constitutiva y su prioridad lógica era obtener la posesión de esta.
Por lo tanto al no existir error en la valoración de la prueba tampoco hay infracción del derecho aplicable, pues se ha demostrado que los demandados no tenían la posesión inmediata ni mediata de la finca por lo que no la pudieron transmitir al actor ni siquiera por medio de la traditio ficta ni se acredita que fueran los propietarios y nadie puede dar lo que no tiene.
CUARTO.- Con relación a las costas, en la audiencia previa se delimitaron las pretensiones de la actora, por lo que respecto a estas la estimación es íntegra, por lo que se desestima también el recurso en este aspecto.
QUINTO.- Dado que se desestima el recurso, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestina y Rogelio contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona de 12 de febrero de 2007 ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
