Sentencia Civil Nº 82/200...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 498/2007 de 06 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100107

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO

DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA , a seis de Marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 299 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 498 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Carla representado por la procuradora Dª. RAQUEL CEINOS REAL, D. Cesar representado por la procurador Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21-6-07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Desestimo la demanda presentada por Carla contra Cesar , sin modificación alguna de la pensión compensatoria vigente en la actualidad. No se imponen las costas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carla se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, del mismo el pasado día 8 DE FEBRERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima una demanda de modificación de medidas, mediante la cual la esposa demandante Dª Carla , solicitaba que se procediese a la elevación de la pensión compensatoria desde la suma de 187,79 euros que viene percibiendo, a la de 1.500, alegando una variación sustancial en las circunstancias.

Recurre en apelación la esposa, reiterando los argumentos que había aducido en la demanda. Sostiene que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al fijar la pensión compensatoria que actualmente percibe, han variado sustancialmente para ambas partes. Alega que con relación a sí misma, ahora es mayor y son también mayores sus dificultades para abrirse camino en la vida por reducirse sus expectativas laborales. Incide especialmente en su estado de salud, señalando que es mucho más precario, pues padece una enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión y ha sido operada de cáncer de mama, obteniendo una declaración de minusvalía de 65%. Con relación a la situación económica del demandado, alega que actualmente es mucho mejor que al tiempo de la fijación de las medidas, puesto que ha cobrado una importante herencia y ya no debe hacerse cargo de la hija mayor, que es independiente económicamente. Finalmente alega que las circunstancias que determinaron la fijación de la actual pensión compensatoria, se han invertido, puesto que en la sentencia de modificación de medidas dictada en 1.998 , se rebajó la pensión que venía percibiendo, fijada de común acuerdo por los esposos el 18 de febrero de 2.002 en 35.000 pesetas, en atención a las expectativas de crecimiento laboral, al haber montado la apelante una tienda de ropa que finalmente fue un fracaso, argumentando que ante tal situación debe invertirse también, la rebaja de la pensión y proceder a su incremento.

SEGUNDO.- Se comparten por en entero la totalidad de los argumentos desarrollados en la sentencia de instancia, en la cual se va dando adecuada respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, con razonamientos que este Tribunal suscribe por completo y que desde este momento han de darse por reproducidos.

Partiendo por tanto de ello, ha de ratificarse que no se ha justificado la existencia de ningún cambio sustancial de circunstancias, puesto que no sólo no se ha acreditado un incremento patrimonial en el actor, que viene desempeñando el mismo trabajo, sino que además se han visto aumentadas sus necesidades familiares, puesto que si bien es cierto que su hija mayor ya es independiente, la segunda sigue cursando estudios universitarios a cargo de su padre, que tiene además otros dos hijos, fruto de una segunda unión.

La situación de la demandante, es similar a la que tenía en 1.998, puesto que en este momento, está pendiente de que le sea reconocida una pensión, lo cual mitigará sus necesidades de forma análoga o incluso más segura, que las expectativas que le generaba el proyecto de tienda de ropa, que de hecho fue un fracasó. Tampoco existen grandes diferencias en cuanto a su salud, puesto que como se indica en la sentencia en aquel momento padecía alcoholismo y había sido internada por tal motivo.

En todo caso el factor esencial y determinante a juicio de este Tribunal para denegar la solicitud de modificación de la pensión compensatoria, es el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia conyugal. No cabe olvidar que la sentencia de separación de mutuo acuerdo data de 25 de octubre de 1.989 y la de divorcio, también de mutuo acuerdo, del 18 de febrero de 2.002. Con posterioridad se dictó la sentencia de modificación de medidas el 26 de noviembre de 1.998 . Hace por tanto más de 18 años que se produjo la ruptura matrimonial, cuyo desequilibrio intenta paliar la pensión compensatoria.

El art. 97 del CC configura la denominada pensión por desequilibrio económico, como una prestación compensatoria de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, y el art. 100 dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.

Todo apunta por tanto a que el desequilibrio que la pensión intenta paliar, es el que tiene lugar al tiempo de la ruptura del matrimonio y como consecuencia directa de la misma. Sin que por tanto quepa evaluar, como se nos pide en la demanda, los avatares sufridos por uno y otro cónyuges a lo largo de una separación que data de más de 18 años, dado que en lógica consecuencia al tiempo transcurrido, los eventuales cambios de fortuna de cada uno de los sujetos, serán consecuencia directa de su situación personal, esfuerzo o de cualquier tipo de circunstancia, siendo en todo caso ajenos -al menos por regla general y desde luego en este caso- al fracaso matrimonial previo, con el que no guardan vínculo alguno.

Otro factor de especial relevancia, que conduce a confirmar la resolución desestimatoria de la demanda, es que el art. 97 del Código Civil a la hora de establecer la pensión compensatoria, establece como un elemento a tener presente en orden a calibrar su duración y cuantía, el de la duración del matrimonio. En el presente caso, el contraído por los litigantes data del 11 de octubre de 1.975, dándose la paradoja que llevan más tiempo separados del que estuvieron casados, circunstancia esta que en sí misma es suficiente para confirmar la resolución.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Carla , se confirma la sentencia de 21 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira en el juicio de modificación de medidas nº299- 06, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.