Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 376/2007 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00082/2008
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0201071
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2007
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2006
RECURRENTE : Alfredo
Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Jose Daniel
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : MARIA PILAR PEREZ PEREZ
SENTENCIA NUM. 82/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento
Ordinario 904/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 376 /2007,
en los que aparece como parte apelante D. Alfredo representado por el Procurador D. Luis
Alonso Llamazares y asistido por la Letrado Dª Rogelia Piloñeta Alonso, y como apelada D. Jose Daniel
representado por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández, y asistido por la Letrado Dª Maria Pilar Pérez Pérez, sobre
resolución de contrato, reclamación de honorarios, daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación Don. Jose Daniel, asistido de la Letrada Sra. Pilar Pérez Pérez, contra el Sr. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Alonso Llamazares, y asistido de la Letrada Sra. Mª Rogelia Piñolela Alonso, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 65.182,75 €, intereses legales desde esta interpelación judicial con imposición de las costas al demandado".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28 de abril de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alfredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de León, en la que acogiendo la pretensión de cobro de los honorarios profesionales devengados por el Arquitecto D. Jose Daniel, correspondientes a la redacción del Plan Especial de Reforma Interior ND-4, "Los Palomares" (PERI), en Pola de Laviana (Asturias) y gastos de gestión urbanística, se condena a aquel al pago de la suma de 65.182,75 euros, al tiempo que desestima la demanda reconvencional en la que el citado demandado-reconviniente postulaba se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el actor por incumplimiento del mismo de sus obligaciones contractuales al no haber hecho entrega del encargo en el plazo pactado que era de un mes desde la firma del contrato que lo fue con fecha 27 de octubre de 2005.
El recurso se fundamenta en reiterar la petición de resolución del contrato pactado entre las partes por incumplimiento del actor, con la consecuencia de no adeudar el demandado cantidad alguna al Sr. Jose Daniel, y subsidiariamente, en la alegación de que, conforme a lo pactado, resultaba procedente un descuento del 15% respecto a la cantidad reclamada por redacción del P.E.R.I., y en sostener, finalmente, la improcedencia de la reclamación por gastos de gestión urbanística al no haberse justificado.
SEGUNDO.- Alega, como cuestión previa, el apelado D. Jose Daniel que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alfredo, en lo que respecta a la desestimación de la reconvención, debe inadmitirse, al apreciar que en el acto procesal de la preparación del recurso de apelación, al que se refiere el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el citado apelante, a través de su dirección técnico jurídica letrada, tan solo expuso, como pretensión impugnatoria, la referida a la estimación de la demanda principal y, en su consecuencia, y dado el pronunciamiento impugnado, con clara delimitación del mismo por parte de la dirección letrada del apelante, no podía este en la fase posterior de interposición del recurso de apelación, extender sus pretensiones como motivos del recurso a la desestimación de la reconvención.
Efectivamente el artículo 457 de la LEC , al referirse a la preparación del recurso de apelación, dispone que esta se llevará a efecto presentando ante el Órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente de su notificación, escrito en el que se citará la resolución que se apela, haciéndose constar la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnan.
En consecuencia aquellos otros a los que no afecte devendrán firmes, sin que resulte posible incluirlos luego en el escrito de interposición del recurso a que alude el artículo siguiente ni en consecuencia, dado lo dispuesto en el art. 465-4, ser revocados por la sentencia de segunda instancia.
En el presente caso consta en las actuaciones que el Sr. Alfredo, mediante su representación procesal, una vez notificada la sentencia dentro de plazo hábil, preparó el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Posteriormente por el Juzgado se dictó Auto Aclaratorio, en fecha 10 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia nº 150/07 de fecha 1-6-07 dictada en autos, en el sentido de que se desestima la reconvención y las costas se imponen a la parte demandada-reconviniente", pronunciamientos que habían sido omitidos en el fallo de la sentencia; una vez notificado dicho auto y dentro de plazo hábil, el Sr. Alfredo presentó escrito solicitando se tuviera por ampliada la preparación del recurso de apelación a los pronunciamientos contenidos en el auto de aclaración.
Cuando la sentencia sea objeto de aclaración o complementación la Ley prevé, en estos casos, que los plazos para los recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla (art. 215.4 LECiv .), no obstante, ello no significa que la parte que había preparado el recurso de apelación con anterioridad al dictado del auto aclaratorio viniera obligada a preparar en su integridad nuevamente el recurso de apelación, máxime cuando lo que era objeto de aclaración hacía referencia a la desestimación de la reconvención, que en nada afectaba a lo que aquél había señalado como objeto de la apelación en su escrito de preparación, y por cuanto aquella actividad procesal de haberlo preparado tras habérsele notificado la sentencia, en plazo hábil para ello, sigue manteniendo su virtualidad a los efectos de preservar el principio pro actione referido a los recursos, siendo suficiente para cumplir con lo dispuesto en el art. 457 LEC solicitar, como así hizo, la ampliación de la preparación respecto a aquellos pronunciamientos a los que se refería exclusivamente el auto de aclaración y que, por tanto, no pudieron ser contemplados en el anterior escrito.
Por lo expuesto dicha cuestión previa debe desestimarse.
TERCERO.- Como primer motivo de recurso reitera la parte recurrente su pretensión, deducida por vía reconvencional, dirigida a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de servicios concertado, con fecha 27 de octubre de 2005, con el actor D. Jose Daniel, Arquitecto, por el incumplimiento por parte este de las obligaciones asumidas en dicho contrato al no haber hecho entrega de la redacción del Plan Especial de Reforma Interior ND-4, "Los Palomares" (PERI), dentro del plazo previsto que era el de un mes a contar desde la firma del contrato.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión resolutoria por entender acreditado que dicho encargo fue realizado dentro del plazo previsto, conclusión con la que se muestra disconforme la recurrente alegando error en la valoración de la prueba.
En el presente caso es de destacar que el Sr. Alfredo el día 1 de diciembre de 2005, y sin que conste hubiese precedido requerimiento alguno para la entrega del encargo, remitió un burofax al Sr. Jose Daniel en el que le manifestaba que "siendo el plazo un elemento esencial del contrato de arrendamientos de servicios suscrito con Vd. con fecha 27 de octubre de 2005, y puesto que debía llevar Vd. a cabo los trabajos que le fueron encargados y entregar, en el plazo de un mes a contar de la firma de ese contrato, el PERI concertado con el Ayuntamiento de Laviana, y habiendo transcurrido tal plazo sin que por su parte se haya procedido a realizar tal entrega, debo proceder a la Resolución del Contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que tenia concertado con VD..." (Documento núm. tres de la demanda, folio 19), siendo contestado el mismo día, mediante otro burofax, que le envió el Sr. Jose Daniel en el que este le manifestaba que el PERI se encontraba a su disposición.
En la cláusula décima del contrato de 27 de octubre de 2005 , concertado entre las partes, se expresa que "el cliente podrá resolver el contrato en los siguientes supuestos: -cuando el Arquitecto incumpla gravemente cualquiera de sus obligaciones".
Respecto al tiempo de cumplimiento de las obligaciones señala la STS de 4 de junio de 2007 , que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica".Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado que la redacción del PERI le fue encargado por el Sr. Alfredo, como propietario mayoritario, al Arquitecto Sr. Jose Daniel al haberle encomendado ya con anterioridad la gestión, concluida con éxito, de la modificación de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Pola de Laviana, en cuyo termino se ubican los terrenos o sector urbanístico, con las facilidades que ello reportaba para el desarrollo de dicho trabajo, así como que dicho Arquitecto dio comienzo a su redacción aún antes de la firma del contrato de 27 de octubre de 2005, ya que incluso anteriormente, con fecha 7 de septiembre de 2004 (documento núm. uno de la demanda, folios 13 y ss.), y con idéntico objeto, se había suscrito otro contrato entre las partes que aquel vino expresamente a dejar sin efecto, y como así también lo acredita el hecho de que en el mes de agosto de 2005 mantuviera una reunión en su despacho profesional en esta Ciudad en la que, entre otros, estuvo presente D. Isidro, en representación de "Construcciones Ito, S.A.", propietario minoritario del PERI, y en la cual, como este último ha manifestado en el acto del juicio, en el que compareció como testigo, se le informó por parte del Arquitecto sobre el PERI que estaba redactando, lo que es confirmado por la testigo Dª Cecilia, Arquitecto que colabora con el Sr. Jose Daniel, y que manifestó como ya en ese momento el PERI estaba definido. La redacción del PERI por parte del Sr. Jose Daniel ha quedado acreditada con la aportación a autos del mismo mediante soporte CD y cuyo examen fue objeto de diligencia final.
Por tanto, y aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que vencido el plazo pactado la redacción del PERI estuviera falta de alguna pequeña concreción o remate, lo que resulta indiscutible es que lo sustancial del mismo estaba ya concluido, pues, aparte de lo ya expuesto, abona asimismo esta conclusión la segregación y posterior venta de los terrenos afectados por el PERI realizada por el Sr. Alfredo, cuyas negociaciones, cuestión en la que luego se abundara, debieron iniciarse avanzada la redacción del PERI pues, como señalo la perito Dª Nieves, es precisamente aquel el que viene a concretar las posibilidades urbanísticas de los terrenos lo que incide fundamentalmente en la fijación de su valor, ya que el precio se fija, normalmente, teniendo en cuenta la repercusión por vivienda, por lo que, en cualquier caso, y en aplicación de la doctrina que anteriormente quedó expuesta dicho mínimo retraso no tendría importancia suficiente para justificar la resolución.
En efecto, no solo es que tal retraso careciera de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o generara la frustración del fin del contrato o frustración del fin práctico, como lo pone de relieve de manera palmaria el hecho de que el Sr. Alfredo no procediera a encargar posteriormente la redacción del PERI a ningún otro profesional, es que, además, hay datos suficientes que permiten apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, de la resolución pretendida, basada en un incumplimiento más aparente que real, y así ha quedado acreditado que el Sr. Alfredo antes de la conclusión del plazo previsto para la redacción del PERI, inició gestiones con la entidad "Construcciones Díaz-Norte, S.A.", para la venta de los terrenos de su propiedad afectados por el PERI, pues aunque el Sr. Isidro, también vinculado a dicha mercantil de carácter familiar, manifestó en el juicio que las negociaciones se iniciaron a finales del año 2.005 es lo cierto que hubieron de serlo muy anteriormente pues para la venta, y dado que la compradora solo manifestó interés por comprar los terrenos susceptibles de urbanización, se debió proceder, previamente, a la segregación de aquellos, actuación que como señaló la testigo Dª Cecilia resultaba innecesaria para el desarrollo del PERI, estando acreditado que la licencia de segregación fue solicitada al Ayuntamiento de la Pola de Laviana, con fecha 18 de noviembre de 2005, según se recoge en los antecedentes de la Resolución de 25 de mayo de 2006, que concede la misma (folios 120-121), con lo cual si se tiene en cuenta el tiempo que hubo de invertirse en la preparación del escrito y documentación que había de acompañarse con el mismo, es fácil concluir que las gestiones de venta se desarrollaron y concluyeron coincidiendo en el tiempo con la redacción del PERI, retrasándose únicamente la formalización de la Escritura Publica de compraventa, que se otorgó con fecha 7 de julio de 2006 (folios 112 y ss.), al dictado de la resolución que daba licencia para la segregación de los terrenos objeto de la venta, con la que consecuencia de que al no estar interesada la compradora en el PERI redactado por el Sr. Jose Daniel, y que lo fue, tras la venta, por el Arquitecto D. Luis Andrés, contratado a tal efecto por "Construcciones Díaz-Norte, S.A.", y carecer ya el mismo de todo interés para el Sr. Alfredo procediera este, sin haberse interesado tan siquiera por la marcha de los trabajos, a remitir al actor, con fecha 1 de diciembre de 2005, el burofax en el que le manifestaba su voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes y a hacer caso omiso del que le fue remitido en la misma fecha por el Sr. Jose Daniel y en la que este le manifestaba tener a su disposición el PERI.
En consecuencia, otras podrían haber sido las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se le hubieran producido, pero lo que no había era motivo suficiente para justificar la resolución.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se muestra disconforme el recurrente con la cantidad concedida por la redacción del PERI alegando que, en todo caso, debió efectuarse el descuento del 15% previsto en el contrato.
Ha quedado acreditado que el actor realizo el encargo de redacción del PERI por lo que el demandado debe proceder a su abono, y sin que pueda supeditarse el cobro a su aprobación por parte del Ayuntamiento de Pola de Laviana, ya que ha sido el propio demandado el que con su actuación, al proceder a la venta de los terrenos y no facilitar la subrogación en el contrato por parte de los adquirentes de aquellos, ha imposibilitado pueda darse aquella, máxime cuando, posteriormente, por parte de Construcciones Díaz-Norte, S.A., se encargó la redacción de un nuevo PERI al Arquitecto Sr. Luis Andrés, que ya ha sido aprobado. Por lo mismo procede la aplicación de la cláusula decimoquinta del contrato que prevé una penalización del 25% de los honorarios, en concepto de lucro cesante, para el caso de venta de los terrenos y no subrogarse los adquirentes en el contrato, pero únicamente respecto al importe del PERI ya que como en aquella se expresa dicha penalización lo es respecto de los honorarios "pendientes de abono", condición que únicamente reúnen los referidos al encargo del PERI ya que los demás previstos en el contrato no se han generado al no haber realizado el actor los trabajos previstos, que por ello no han sido objeto de reclamación, y por ello resultaría inconsecuente aplicar una cláusula de penalización cuando no se adeuda el principal.
Procede, igualmente, por no ser incompatible con la anterior, la aplicación de la cláusula primera del Anexo de fecha 27 de octubre de 2005 (documento núm. 2.2 de la demanda, folio 18), que prevé, en todo caso, una reducción de los honorarios pactados para el cliente, que lo era el Sr. Alfredo, del 15%.
En consecuencia, por aplicación de ambas cláusulas, y siendo los honorarios pactados para el PERI de 24.265 euros, más IVA, corresponde percibir al actor la suma de 25.781,56 euros, (24.265-3.639,75=20.625,25+5.156,31=25.781,56 €), mas IVA.
Por tanto el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
QUINTO.- Impugna finalmente la recurrente la cantidad a cuyo pago se le condena en la sentencia recurrida por el concepto de "gastos de gestión urbanística", alegando que los mismos no resultan justificados.
A los referidos gastos, que no aparecen contemplados en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes, se contiene una tan vaga referencia en el hecho quinto de la demanda que resulta a todas luces imposible determinar las partidas o conceptos que se pretenden incluir en los mismos, si se trata de honorarios por actuaciones profesionales o indemnizaciones por gastos suplidos por el actor ni, por tanto, como se obtiene la cantidad que se reclama por tal concepto. Tampoco se acompaña documentación alguna que pudiera servir para aclarar tales extremos, siendo intrascendente a tal efecto la copia del fax remitido por el Sr. Jose Daniel, con fecha 11 de noviembre de 2005 (documento nº 7.2 de la demanda, folio 37), pues adolece de la misma inconcreción, y además no se ha probado que haya existido aceptación al pago de la suma reclamada por parte del demandado.
Se hace referencia en la demanda a reuniones sostenidas por el actor en el Ayuntamiento de Pola de Laviana, en el despacho de la Letrada del demandado, y en su propio estudio profesional con otros propietarios de terrenos afectos por el PERI para informarles sobre el mismo, todo lo cual, por si mismo, no permite aseverar se trate de actuaciones desvinculadas del propio encargo de redacción del PERI y con sustantividad propia como para generar honorarios independientes de los pactados para aquel por lo que habrán de entenderse incluidos en los mismos. Por otra parte de tratarse de indemnizaciones por gastos debieran haberse aportado los correspondientes justificantes.
En consecuencia y no acreditada la realidad de los gastos de gestión urbanística reclamados la condena al pago de los mismos que se realiza en la sentencia impugnada resulta improcedente.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora y la igualmente estimación parcial del recurso en cuanto a la demanda principal no ha lugar a hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias en cuanto a dicha demanda principal. En cuanto a la reconvención siendo desestimatorio el recurso procede imponer al apelante las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso y mantener la imposición que en el Auto aclaratorio se hace respecto de las de primera instancia al demandado-reconviniente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2007 (Auto aclaratorio de 10 de julio de 2007 ), por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 904/06 , de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, se acuerda fijar en 25.781,56 euros, más IVA, y más intereses legales devengados desde la interpelación judicial, la cantidad que el Sr. Alfredo debe abonar al actor D. Jose Daniel, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias por la demanda principal; que asimismo se desestima el recurso formulado respecto a la demanda reconvencional, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada causadas por dicho recurso y manteniendo la imposición de costas de primera instancia.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

