Sentencia Civil Nº 82/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5222/2006 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100065

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número11 de Vigo, sobre reclamación de cantidad. Se estima una concurrencia de culpas entre ambos conductores en el accidente, ya que si bien es cierto que la parte demandante proviene de una calle que sale a la derecha del demandado, es razonable exigir a aquél especial cautela cuando trata de acceder al punto de intersección de vías, dada la falta de visibilidad existente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600944

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005222 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000344 /2005

APELANTE: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS

Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

APELADO/A: Leonor

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.82

En Vigo (Pontevedra), a Trece de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000344 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005222 /2006, es parte apelante-DEMANDADO: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el procurador D. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del Letrado D.ADOLFO QUIROS ECHEGARAY ; y, apelado-DEMANDANTE: D. Leonor representado por el procurador D. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del Letrado D.IGNACIO PEREZ AMOEDO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 DE VIGO, con fecha Veintidós de mayo de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de Doña Leonor ,debo condenar y condeno a la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a la demandante la suma de 1206,84 euros, así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución,con imposición a la parte demandad de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día diez de enero de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las especiales circunstancias del caso imponen una reconsideración de los hechos. Es cierto que la parte demandante proviene de una calle que sale a la derecha del demandado, en un encuentro de vías que carece de señalización que determine otra preferencia; pero este dato no debe ser por sí solo decisivo siempre y en toda ocasión; la preferencia de la derecha no debe servir de patente para eximir de cualquier otra cautela.

Por las fotografías y por la condición del lugar -casco antiguo de la localidad de Bayona- se advierte la angostura de las vías; la tiene en forma extrema la calle por donde circulaba el demandante; esa estrechez limita la visibilidad y obliga a una especial cautela para acceder a la intersección donde la calle desemboca. En este tipo de configuración urbana, el tránsito de vehículos no puede descansar, sin modulación alguna, en la mera exigencia de cesión del paso a favor de la derecha allí donde no hay señalización específica. Es razonable exigir al demandante especial cautela cuando trata de acceder al punto de intersección de vías dado que por aquella configuración, no le es posible comprobar las circunstancias de ese encuentro de vías sin adentrarse en el mismo, como consecuencia de esa falta de visibilidad.

De otra parte, debe contarse con el factor cronológico de la proximidad del vehículo que se acerca por la izquierda, pues si está prácticamente llegando ya al punto de intersección de las calles, quien circula por la vía en principio preferente, no está autorizado, sin más, para proseguir su marcha a toda costa.

Por la factura de reparación del turismo del demandante advertimos que la colisión se produjo en la parte delantera y lateral izquierdo, afectando a faro y pilotos izquierdos y a la aleta izquierda, lo que significa que el avance del turismo sobre el área de intersección de las calles era escaso -de otro modo no hubiese afectado a zona situada tan en el vértice delantero izquierdo- lo que significa que el vehículo que el demandado conducía estaba ya muy próximo, inmediato a la desembocadura de la calle que se sitúa a su derecha. Por ello, estimamos que lo procedente es estimar una concurrencia de culpas entre ambos conductores que valoramos en un 60 por ciento a cargo del conductor del turismo ....-GQN , asegurado en la demandada. La sentencia de instancia debe ser rectificada en este extremo.

SEGUNDO.- Lo dicho supone la estimación parcial de la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 394 no se hace condena en las costas de la primera instancia.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de verbal 344/05 del Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo y, en consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por doña Leonor condenamos a la demandada apelante al pago a la actora de la cantidad de 724,10 euros. Se mantiene el pronunciamiento relativo a los intereses. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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