Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 73/2010 de 25 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00082/2010
Este Tribunal compuesto por el Sr. Magistrado de la Audiencia D. Miguel Ángel Callejo Sánchez ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M:
En la ciudad de AVILA, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000532 /2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION 73 /2010, entre partes, de una como recurrente AVILA INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigida por la Letrada Dª. ARACELI MORENO BOSCO, y de otra como recurrida CEPSA GAS LICUADO, S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Cepsa Gas Licuado S.A., contra la entidad mercantil Ávila Inversiones S.A., debo condenar y condeno a la misma a pagar a la actora la suma de dos mil cuatrocientos treinta y un euros con treinta y seis céntimos (2.431,36) más el interés legal sobre la cantidad anterior devengado desde el día 28 de abril de 2009; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la entidad Cepsa Gas Licuado, S.A., se interpuso demanda de juicio en reclamación de 2.431,36 € contra Ávila Inversiones S.A., alegando que el 24 de marzo de 1997 ambas partes suscribieron un contrato de suministro de gas, con préstamo del depósito y equipo, con una duración de 10 años, pero el demandado procedió a darse de baja como cliente el 1 de Octubre de 2003, faltando 4 años para la conclusión del contrato, por lo que, lo reclamado comprende el importe resultante de la rescisión anticipada del contrato, al amparo de la cláusula 9ª del contrato, que señala que: " Si optare por la resolución del contrato , la indemnización consistirá en una suma igual al importe de todas las cuotas anuales que se hubiesen devengado, si el contrato hubiese sido cumplido en toda su extensión, es decir, hasta el término o finalización del mismo".
La demanda fue estimada íntegramente y la entidad Ávila Inversiones S.A. interpuso recurso de apelación, alegando como motivo del recurso, incorrecta interpretación de los conceptos de "cláusula Abusiva" y "abuso de posición dominante". Inaplicabilidad de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Nulidad de pleno derecho de la cláusula 9.2º del pliego de condiciones generales.
Dice que nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso cuando se trate de contratos entre profesionales o empresarios.
Como segundo motivo del recurso alude a que existe improcedencia de la cuantía reclamada en concepto de indemnización, supuestos perjuicios no acreditados por no estar acreditado el daño efectivamente causado, máxime cuando en el burofax de fecha 8 de mayo de 2006 dirigido por la actora, se reclama y cita textualmente "como consecuencia del suministro de gas propano realizado por mi representada", y sin embargo dicho suministro no se produjo jamás; el pago por su patrocinada de esta cantidad, en el hipotético caso de no estimarse el abuso de posición dominante por parte de CEPSA GAS LICUADO supondría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, la existencia de abuso de una posición dominante por parte de la entidad actora debido a que existen escasas entidades que suministran el gas, por lo que las personas o entidades que precisan de tal suministro han de firmar necesariamente tal contrato, que por ello es de adhesión, no habiendo tenido la posibilidad de negociar o hacer contraofertas, hay que decir que ello no ha quedado probado. Al contrario, al dejar voluntariamente a esta compañía e irse con otra, se está acreditando que existan más compañías que podían prestar tal servicio. En este caso se ha probado que el cliente se ha dado de baja al interesarle contratar con la entidad Gas Natural.
Hay que entender que se trata de un contrato singular, en el sentido de que la entidad reclamante presta un depósito donde almacenar el gas, así como un equipo y ello por un periodo de 10 años, lo que significa que ha de efectuar una serie de inversiones que se ahorra la entidad ahora demandada. En contraprestación a tales beneficios, la demandada ha de cumplir lo pactado. No existe posición predominante por cuanto, la parte demandada podía haber contratado con otras empresas, y en el contrato se incluía todo lo relativo al tanque y otras instalaciones que ha sido sufragado por la entidad actora, precisamente debido a que se trata de un contrato de larga duración. Lo contrario determinaría que Ávila Inversiones S.A, pudiera declarar resuelto el contrato al día siguiente de la ejecución de las instalaciones con el consiguiente perjuicio económico para la parte contraria.
Tan alta invasión ha de venir compensada por el largo plazo de duración del contrato, sobre el que ambas partes estaban de acuerdo a la hora de firmar el contrato
Como señala el Juzgador de instancia, se ha de acudir a la doctrina sobre obligaciones con cláusula penal regulada en el art. 1152 y siguientes del C.Civil . El art. 1152 párrafo 1º establece que las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.
TERCERO. Como segundo motivo del recurso señala la improcedencia de la cuantía reclamada en concepto de indemnización, supuestos perjuicios no acreditados. Ya se ha contestado ampliamente tal motivo en la sentencia de instancia, y ello debido a que el cálculo de la inmunización a abonar por la recurrente se efectúa conforme a lo pactado en el contrato (condición general 9.2ª) siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1152 del C.Civil tal y como se ha reflejado anteriormente. Se ha de estar por ello a tal condición 9ª del contrato que dice: "Si optare por la resolución del contrato, la indemnización consistirá en una suma igual al importe de todas las cuotas anuales que se hubiesen devengado, si el contrato hubiese sido cumplido en toda su extensión, es decir, hasta el término o finalización del mismo".
Por ello se desestima también este motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
