Última revisión
04/03/2010
Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 62/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00082/2010
SENTENCIA Nº 82/10
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 62/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
VISTO ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, el Rollo 62/2010, en los que aparece como parte Impugnante CONEX S.COOP representado por el procurador D. MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, y asistido por el Letrado D. ANGEL GARCIA CALLE, y como Impugnado D. Urbano representado por el procurador D. MANUEL JURADO SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. ELENA BRAVO NIETO, sobre Impugnación Tasación de Costas, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero.- El actor impugna la tasación de costas practicada por entender que no debe incluir los honorarios del de la parte contraria las partidas correspondientes a minuta de letrado, por cuanto ésta viene referida a impugnación del recurso de apelación y por qué no especifica la cuantía litigiosa.
Segundo.- La impugnada manifestó, por su parte, que procede la inclusión en la tasación de costas de todas las partidas por que se encuentran debidamente detalladas y justificadas: impugnación es igual a oposición al recurso, y falta de referencia a la cuantía no significa que las actuaciones minuta das - impugnación del recurso de apelación- no deba incluirse en la tasación de costas.
Fundamentos
Primero.- Atendiendo a lo que reiteradamente viene recogiendo al respecto el sentido de la doctrina y jurisprudencia de nuestro alto Tribunal (S de 28-6-02 ), la Sala ha partido en numerosas resoluciones, entre las que se cuenta el Auto nº 76/04, del principio de proporcionalidad para valorar la minutación de honorarios profesionales, pues se entiende la cuantía de estos deben guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados por el agente, con adaptación a su naturaleza, teniendo en consideración a los efectos de su reconocimiento, aceptación y abono en su caso, no una cifra cuantitativa fija, sino el resultado de la circunstacialidad propia de cada asunto concreto: trabajo profesional efectivamente realizado; complejidad y cuantía del asunto; número de actuaciones y trascendencia de las mismas; incidentes y dificultades surgidas en la tramitación; resultados obtenidos; etc.
A partir de ahí, a partir del principio enunciado, es meridiano que no puede aceptarse como detallada la minuta de honorarios que sólo incluye el detalle del criterio del ilustre colegio profesional que se aplica para obtener el monto del débito que debe afrontar el obligado al pago de la tasación de costas. La obligatoriedad de detallar la minuta tiene como finalidad permitir a quien debe abonar su importe el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación, que son los trámites previos que dan derecho a incluir la minuta del letrado en la tasación de costas, para evitar que se pueda minutar conceptos inadecuados, no realizados o fruto sólo del interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable permite que se admita cierto grado de indeterminación que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados( sentencias TS de 22-10-94,15-7-91, 10-3-92 ).
La anterior doctrina quedo recogida ya en la sentencia del TC 28/90 de 26 de Febrero , en la que se señala que las partidas deben detallar los conceptos que las integren, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado siendo, por lo tanto, procedente rechazar la minuta que, sin más especificación se limita a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.
Segundo.- Así pues, cuando, como en el presente caso, existe descripción de los trabajos realizados por los que se pretende cobrar una determinada base imponible, es obligado entender que la minuta impugnada cumple con el requisito de ser lo debidamente detallada que exige el artículo 242.3 de la ley de enjuiciamiento civil, ya que nos da cuenta de que actos o actuaciones que ha efectuado el letrado minutante son los que le dan derecho a recibir tales honorarios, los que reclama.
La Sala entiende que, en consecuencia, en el caso presente no debe prosperar la pretensión deducida por la actora, toda vez que deben pagarse todos los honorarios, gastos o suplidos autorizados por la ley. Así se desprende de lo dispuesto en los art. 32.5, 241.1, 243.2 y concordantes de la LEC.
Tercero.- En atención a todo lo dicho es por lo que procede estimarse la de la pretensión deducida por la actora.
Cuarto.- En materia de costas impera el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de la dispuesto en el art. 394 de la LEC .
Fallo
Que desestimando la pretensión deducida por CONEX S. COOP., sobre impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso civil número 643/2008, DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS no haber lugar a ella, imponiendo las costas del incidente al vencido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
