Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 185/2009 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 185/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1210/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 82

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1210/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de EURONETUNO SEAFOOD, S.L., contra QUALISE-SERVICE, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad EURONETUNO SEAFOOD S.L. CONTRA la entidad QUALISE-SERVICE S.L., CONDENANDO A ESTA ÚLTIMA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (169.027,90 EUROS), más los intereses establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004,d e 29 de diciembre , sobre lucha contra la morosidad, computados desde los treinta días siguientes a la fecha de la factura (08/11/06), hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma. SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DE LA DEMANDA A LA DEMANDADA".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe pendiente de una factura por suministro de mercancías en noviembre de 2006 frente a la demandada. Se formuló oposición de contrario en base a que la mercancía suministrada en diciembre-2005 no era de la calidad habitual, suplicando la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Apoya su recurso la parte apelante en el error en la valoración de los medios de prueba obrantes en los autos y en la procedencia de la extinción de la deuda reclamada por la parte actora y acogida por la sentencia en relación al crédito de la apelante por no ser el producto servido en diciembre del 2005 de la calidad encargada. Así se resume y centró el debate en la primera instancia y el recurso se centró en la calidad y procedencia de la compensación solicitada.

CUARTO.- Respecto a la existencia del crédito a favor de la actora no existe duda alguna y así resultó probado en la instancia. La actora suministró la mercancía, la demandada la recepcionó y no la pagó. Así consta en los albaranes de entrega y factura remitidas a la demandada, lo que aceptó ésta al pretender su extinción por compensación de créditos. A tenor del art. 325 Ccom las partes están unidas por las relaciones de un contrato de compraventa mercantil. Puesta la mercancía a disposición del comprador, nace para éste la obligación del pago, art. 339 CCom 1500 Cc. El pago la demandada no lo realizó por lo que subsiste la obligación y la deuda frente al crédito del actor. Claro y meridiano.

Ahora bien, las obligaciones se extinguen, entre otros supuestos, por la compensación, art. 1156, 1195 y ss. CC . Para la extinción de la obligación objeto de la presente reclamación, en base a la compensación, es patente que el deudor debe acreditar que, a su vez, es acreedor principal frente al que le reclama la deuda, concurriendo en su crédito los requisitos fijados por el art. 1196 y concordantes del CC . La pretensión del demandado-apelante se basa en el incumplimiento por el actor de su obligación contractual de entregar la mercancía en diciembre-2005 con sujeción a la calidad establecida. De los documentos obrantes a los folios 125-129 se desprende que el producto objeto de la controversia, año 2005, era deficiente en comparación a lo habitual, no que estuviere en mal estado, sino respecto a su calidad. Dada la naturaleza de las relaciones comerciales, el CCom establece las acciones a favor del comprador cuando la mercancía suministrada es de calidad distinta a la solicitada (art. 336 CCom ) o bien está afectada la mercancía de vicios internos (art. 342 Ccom ). En el presente caso, una y otra acción han caducado por el transcurso de los plazos de garantía. Todo ello incide en la prueba respecto a la existencia, vencimiento, liquidez del crédito a favor del apelante y a compensar con la deuda reclamada por el actor, sin que de contrario se acredite la existencia de crédito a compensar. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

Respecto a la existencia de pactos verbales asumiendo la actora los defectos de calidad del género y estableciendo unas directrices de compensación entre el precio de venta del producto y el precio real equitativo a su inferior calidad, no encuentra apoyo fáctico de su realidad, concurrencia y asunción de la obligación ni por una ni por otra parte contratante, pues la presunta perjudicada medios probatorios tenía a su disposición para acreditar y documentar los derechos que le asistían si el género recepcionado no se acomodaba a la calidad pactada.

Respecto a los intereses moratorios solicitados por la actora, en base a los arts. 1, 5, y de la L. 2/04 procede su mantenimiento, pues concurren los requisitos establecidos por dicha Ley contra la morosidad en las operaciones mercantiles, todo ello no desvirtuado de contrario. Por demás no es de recibo atacar la situación de morosidad en base a la existencia de la litis, pues ello llevaría a evitar la morosidad con la simple oposición o creación de una litis.

Respecto a la no imposición de las costas por presentar el asunto serias dudas de hecho o de derecho, no es de aplicación pues el citado supuesto debe ser apreciado por el Tribunal y debidamente razonado. En el presente caso, el Tribunal de Instancia no estimó la concurrencia de este supuesto imponiendo las costas en base al principio general del vencimiento.

QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398, 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUALISE-SERVICE, S.L. contra la sentencia dictada el 11 Noviembre 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en las presentes actuaciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11 de marzo de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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