Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 115/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 115/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 241/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 82/10

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 241/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Mollet del Vallès, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PARETS DEL VALLÈS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , contra RESIDENBAL S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2008, por el Sr. Juez Titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Galán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Parets del Vallès, debo condenar y condeno a la mercantil RESIDENBAL, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Varón, a hacer las obras necesarias para subsanar las deficiencias descritas en los puntos c), d) y e) en los términos especificados en el razonamiento jurídico tercero, debiendo cada una de las partes abonar las costas las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE PARETS DEL VALLÉS contra la mercantil RESIDENBAL S.L. y condena a la indicada demandada a hacer las obras necesarias para subsanar las deficiencias descritas en los puntos siguientes de la demanda: c) inundación cuando llueve de la entrada del edificio, d) en el piso 1º-1ª el pavimento del balcón está levantado, en el mismo piso la canalización de la recogida de aguas de la cubierta gotea sobre su balcón, y e) en el piso 1º-2ª la puerta de la cocina al comedor no cierra debido a unas piezas del pavimento que se mueven, en los términos especificados en el razonamiento jurídico tercero, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE PARETS DEL VALLÉS interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, interesando se estime igualmente la demanda en cuanto a la reparación de las siguientes partidas: a) goteras diversas cuando llueve en la zona del aparcamiento situado en la planta sótano del edificio, b) desagües que gotean sobre algunas plazas de aparcamiento y f) en el local comercial situado en la planta baja se ocasionan goteras cuando llueve.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, y en su lugar, se dicte otra estimando totalmente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso de apelación queda centrado en tres de las partidas que se reclaman en la demanda y que han sido desestimadas por el juzgador de primera instancia:

1) Goteras diversas cuando llueve en la zona de aparcamiento situada en la planta baja del edificio.

2) Desagües que gotean sobre algunas plazas de aparcamiento.

3) Goteras cuando llueve en el local comercial situado en la planta baja.

Alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

Cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.

Por tanto, procede examinar detenidamente el contenido de los dos informes periciales realizados a instancia de cada una de las partes litigantes, así como el soporte videográfico para determinar si las conclusiones contenidas en la Sentencia recurrida deben mantenerse o resultan ilógicas.

1) GOTERAS DIVERSAS CUANDO LLUEVE EN LA ZONA DE APARCAMIENTO SITUADA EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO.

Respecto de esta primera partida, el juzgador de primera instancia razona que la perito DOÑA Ana María expresa que "podría" estar producida por el mal estado del pavimento del porche de entrada al edificio donde hay insuficiente pendiente para desalojar adecuadamente las aguas pluviales pero donde también se observa que algunas piezas cerámicas están rotas, levantadas sin rejuntar y con malas hierbas entre sí, por lo que este último factor que reconoce la perito y que remarca el perito DON Carlos Manuel como hecho consecuencia de la falta de mantenimiento del edificio, conlleva que no pueda imputarse a la promotora la existencia de un defecto constructivo en relación a estas goteras, al apreciarse un defectuoso mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios.

Por el mismo motivo, en la sentencia apelada se desestima la existencia de un defecto constructivo imputable a la promotora en relación a las humedades detectadas encima de la puerta del garaje razonando que ambos peritos certifican que del lugar donde provienen, esto es, la terraza correspondiente al piso bajos cuarta, se han realizado obras en el pavimento que han modificado el pavimento original afectando al sistema de recogida de aguas.

En el recurso de apelación, la parte apelante insiste en que, según la perito SRA. Ana María , la gotera situada en el techo sobre la plaza de aparcamiento podría estar producida por un mal estado del pavimento del porche de entrada del edificio, totalmente descubierto con muy poca pendiente para desaguar correctamente las aguas pluviales y que la perito observa que algunas piezas cerámicas del pavimento están levantadas, sin rejuntar y que por dicha razón se observa la presencia de hierbas, y por otro lado, se dice que la gotera situada en la puerta de entrada de vehículos podría proceder de un mal desagüe de las terrazas situadas en los pisos bajos, 3º y 4ª.

Respecto de la gotera situada en el techo sobre la plaza de aparcamiento, los propios argumentos que se utilizan en el recurso hacen referencia a la falta de mantenimiento, así, al mal estado del pavimento del porche de entrada del edificio y a las piezas cerámicas del pavimento levantadas, sin rejuntar con la presencia de hierbas.

La única referencia a un posible defecto constructivo se concreta en la poca pendiente del pavimento del porche de entrada al edificio.

Sin embargo, esta causa de las goteras, la escasa pendiente del pavimento del porche de entrada al edificio, que inicialmente sí sería atribuible a un defecto de construcción imputable a la demandada, ha quedado desvirtuada por el informe pericial emitido por el perito propuesto por la parte demandada DON Carlos Manuel , el cual afirma que, si bien la pendiente es inferior a la deseable, es suficiente para desaguar, y que, además, el pavimento dispone de dos canales laterales a cota inferior al pavimento para evacuar el agua hasta la calle.

En el acto del juicio, el SR. Carlos Manuel añadió que a su entender, la humedad de la plaza de parking no viene del hecho de que la terraza tenga más o menos pendiente, sino que viene del bajante, y que esto se ve muy claro al observar los planos.

En cuanto a la gotera situada en la puerta de entrada de vehículos, derivada de la existencia de problemas en los desagües de las terrazas situadas en los pisos bajos 3ª y bajos 4ª, afirma el perito propuesto por la parte demandada SR. Carlos Manuel que sobre la terraza del piso bajos cuarta se ha realizado un pavimento sobre el pavimento original, recogiendo aguas y desaguando mediante un tubo de sección insuficiente, de lo que se desprende una ejecución posterior sobre el pavimento original colocado por la constructora del edificio y una manipulación posterior del desagüe original, por lo que esta deficiencia no puede ser imputable a la promotora demandada al tener su causa en cambios posteriores a la entrega de las viviendas.

2) DESAGÜES QUE GOTEAN SOBRE ALGUNAS PLAZAS DE APARCAMIENTO.

En cuanto a la segunda de las patologías enumeradas, el Magistrado Juez de Primera Instancia razona que ambos peritos coinciden en que dicha deficiencia se debe al mal rejuntado entre los tubos de desagüe de aguas fecales, siendo el SR. Carlos Manuel el único de los peritos que se pronuncia sobre el origen de dicho defecto señalando que es debido a que no se ha llevado a cabo el debido mantenimiento de la instalación, partiendo de la inspección bianual que prescribe el Libro del Edificio.

El juzgador a quo concluye que los supuestos defectos constructivos se produjeron hace más de 10 años y que correspondía acreditar a la parte actora que dicho defecto se produjo a raíz de una mala ejecución por parte de la promotora demandada.

En el recurso se indica que, en relación a los desagües que afectan algunas plazas de aparcamiento, la perito SRA. Ana María afirma que se observan unas tuberías de desagüe de aguas fecales que gotean sobre dos plazas de aparcamiento, y que dicha circunstancia es debida a un reajuste de dichas tuberías.

Sin embargo, el perito SR. Carlos Manuel afirma en su dictamen que se trata de una falta de mantenimiento de los desagües, que si se hubiesen seguido las instrucciones de uso y mantenimiento del Libro del Edificio que obliga a una inspección cada dos años, realizada por una empresa especializada, de todos los elementos que forman la red general de desagües del edificio, se habrían reparado en tiempo y forma y no se habrían producido desperfectos.

En el acto de la vista, el perito añadió que el desajuste en las tuberías puede producir problemas pero también el uso de las propias tuberías, y que el punto por el que pierden las indicadas tuberías es el más fácil de ejecutar, considerando que si se tratase de un defecto de construcción, se perdería agua por el "codo", por lo que, a su entender, se trata de una falta de mantenimiento teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que finalizó la obra.

En este sentido, en efecto, consideramos que tratándose de un edificio finalizado en fecha 23 de septiembre de 1.998, la pérdida de agua por unos desagües no puede imputarse a la promotora por tratarse de un defecto constructivo sino que cabe atribuirlo a una degradación por el uso de los desagües durante 9 años, debido al tiempo transcurrido y a la falta de mantenimiento de los mismos durante ese periodo.

3) GOTERAS CUANDO LLUEVE EN EL LOCAL COMERCIAL SITUADO EN LA PLANTA BAJA.

Respecto de esta última partida, la sentencia de primera instancia razona que la perito SRA. Ana María señala que pueden provenir de dos terrazas diferentes, seguramente de los desagües de recogida de aguas pluviales, mientras que el perito SR. Carlos Manuel apunta que hay dos humedades, ninguno de cuyos orígenes responde al concepto de vicio constructivo imputable a la promotora por cuanto, la primera de ellas, ha sido ya objeto de reparación y, la segunda, se localiza en una parte del edificio que no estaba incluida en el proyecto original y que se realizó una vez finalizada la construcción del edificio.

En el recurso, la parte apelante indica que la Arquitecta Técnica SRA. Ana María señala que existen varias goteras cuando llueve sobre el techo del local comercial que proceden de las terrazas de los bajos 1ª y bajos 2ª, debido a los desagües de recogida de aguas pluviales de dichas terrazas, afirmando que todas las obras realizadas en el edificio de autos han sido efectuadas por la demandada RESIDENBAL S.L.

Sin embargo, esta afirmación carece de prueba alguna pues el perito SR. Carlos Manuel afirma en su dictamen que, tras analizar los planos correspondientes al proyecto, existe una primera humedad relativa al desagüe de la terraza de la vivienda bajos primera y que por este punto ya no entra agua pues se ha reparado en dos ocasiones.

Añade que existe una segunda humedad de mayor importancia correspondiente a una parte del edificio que no estaba incluida dentro del proyecto original que se realizó una vez se terminaron las obras de construcción del edificio y con posterioridad a certificar el final de obra por parte del Arquitecto Director.

Afirma el perito propuesto por la parte demandada que, examinado el proyecto, esta parte del local no estaba incluida en el proyecto ya que no consta en los planos, y que la causa de las humedades que se producen en el local provienen todas ellas de la junta de la construcción añadida que no se hallaba en el proyecto original.

En el acto del juicio, el perito se reafirmó en que este local comercial no estaba previsto en el proyecto original del edificio, que al parecer, se cerró o se construyó después, y no se ha resuelto bien la entrega de esta parte del edificio, sin que de la prueba practicada en el presente procedimiento haya quedado debidamente acreditado que dicha construcción no prevista en el proyecto original fuera efectivamente ejecutada por la promotora demandada.

En definitiva, ante las discrepancias entre los informes periciales, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de apreciación conjunta de la prueba practicada, y en todo caso, la prueba pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y conforme al artículo 217 de la L.E.C ., se atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, esto es, el actor debe probar los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela.

En base a lo anterior, en definitiva, correspondía a la parte demandante probar debidamente que las deficiencias relacionadas en los apartados A), B) y F) de su escrito de demanda eran imputables a defectos de ejecución de la obra, y no a falta de mantenimiento dado el tiempo trascurrido entre el certificado de final de obra de fecha 23 de septiembre de 1.998 y la presentación de la demanda el día 23 de mayo de 2.007, y respecto de la patología F), le correspondía probar que fue efectivamente la mercantil demandada la que ejecutó, cuando terminaron las obras de construcción del edificio y con posterioridad a certificar el final de obra por parte del Arquitecto, el referido local comercial.

Y estos puntos no se han acreditado suficientemente, por lo que consideramos que el Magistrado Juez de primera instancia, ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE PARETS DEL VALLÉS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mollet del Vallés, en los autos de Procedimiento Ordinario número 241/2.007, de fecha 3 de noviembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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