Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 264/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00082/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:264/2009

Autos: Monitorio nº 446/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL

SENTENCIA nº 82

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MONITORIO nº

446/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº

264/2009, en los que aparece como parte apelante " EUROFOTO,S.L." representado por el procurador D. CARMELO ESTEBAN

HINOJOSAS SANZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO CASTEJON MARTIN, y como apelado "COM. DE PROPIT.

C/ DIRECCION000 NUM000 C-REAL " representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por

el Letrado D. GREGORIO ILLESCAS RUIZ, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Siete de Octubre de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda planteada por la Procuradora Señora Baeza Diaz-Portalés, actuando en nombre y representación de " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , nº NUM000 CIUDAD REAL ", frente a la entidad " EUROFOTO "representada por el Procurador Señor Hinojosas Sanz, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 1.670,57 E con más el interés señalado en la Fundamentación Jurídica y expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte Recurrente-Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Fundamenta la apelante el recurso de apelación que deduce en la supuesta nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios, por entenderlo contario a la ley de Propiedad Horizontal (art. 9 -e) y a los Estatutos, incidiendo en la improcedencia de deber de pago alguno de la entidad demandada por no tener acceso a los patios de la comunidad.

SEGUNDO- La apelación se fundamenta, pues, en dos elementos de hecho que no justifican la acogida de la pretensión impugnatoria de la Resolución de Instancia:

a) El primero tiende a discutir si la parte apelante posee todavía acción para impugnar el acuerdo de la Comunidad de Propietarios, y de ahí que afirme su nulidad y la no aplicación del plazo de tres meses de caducidad.

Sin embargo lo que no consta es el ejercicio de impugnación alguna, basada en anulabilidad o nulidad de los eventuales acuerdos de la Comunidad de Propietarios que le afectan, y en consecuencia no consta que el acuerdo de fecha once de noviembre de dos mil ocho haya sido impugnado, motivo por el cual ha de examinarse la cuestión litigiosa desde la ejecutividad del mismo, no desde la eventualidad o posibilidad de ejercicio de una acción por parte de la demandada que no consta ejercitada.

b) En segundo lugar, la apelante en su línea argumental, no tiene en cuenta que en Junta General Extraordinaria de ocho de junio de dos mil ocho se aprobaron los presupuestos de las obras, y que en la Junta de noviembre de dos mil ocho, el propio representante de la demandada y hoy apelante, asistente a la misma manifestó procedería al abono de la cuantía de forma inmediata, lo que no hizo, motivo por el cual con fecha veinte de enero de dos mil nueve se aprobó en Junta General ordinaria la deuda mantenida, proponiendo la demandada un acuerdo para reducir la cantidad, al no tener el uso exclusivo, lo que le fue rechazado.

Con un argumento impecable la Sentencia de Instancia recuerda el carácter ejecutivo del acuerdo y la inviabilidad de discutir frente a la reclamación de la deuda, las alegaciones del apelante, en realidad constitutivas de una eventual pretensión de impugnación del acuerdo, no constando, se reitera, ejercitada dicha acción. A todo ello se añade el consistente argumento del propio compromiso de pago de la deuda que hoy se reclama por el representante de Eurofoto, en el que no se hizo objeción alguna, en junta de once de noviembre de dos mil ocho.

Procede, pues, desestimar el recurso.

TERCERO- Son de imponer las costas del presente recurso a la entidad apelante, al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 398 y 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. CARMELO HINOJOSAS SANZ, en nombre y representación de " EUROFOTO ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, con fecha Siete de Octubre de Dos Mil Nueve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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