Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 334/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100143


Encabezamiento

NOIA Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000334 /2009

SENTENCIA Nº 82/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicios ORDINARIOS ACUMULADOS Nº S 41 Y 43/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL JUICIO Nº 43/08 COMO DEMANDANTE RECONVENIDO APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA000 , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo y con la dirección de la letrada Sra. Conde Zoa, Y COMO DEMANDADO Y APELADO MAPFRE, FAMILIAR, S.A.S. representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral y con la dirección de la Letrada Sra. García Loureiro, COMO DEMANDADO RECONVINIENTE APELADO DON Gumersindo , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Maneiro ces y con la dirección del Letrado Sr. González Lojo y EN EL JUICIO 41/08 COMO DEMANDANTE APELANTE DOÑA Fermina , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Pena Abeijón y con la dirección del Letrado Sr. Exposito Paradela Y COMO DEMANDADOS APELADOS MAPFRE Y DON Gumersindo ,; versando los autos sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL DEL ART. 10 LPH .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA, con fecha 17-2-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de LA COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DEL EDIFICIO " PLAYA000 ", contra DON Gumersindo y MAPFRE, S.A., y condeno solidariamente a DON Gumersindo y a la entidad aseguradora MAPFRE S.A., a abonar a dicha COMUNIDAD D EPROPIETARIOS NUM000 ..612,06 euros, A DON Jesús Ángel 24.461,36 euros y a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Cesar 16.704,30 euros, más el inteŽres legal desde la interpelación judicial respecto de DON Gumersindo o los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la entidad MAPFRE. No ha lugar a realizar expresa condena en costas, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Fermina contra DON Gumersindo y MAPFRE S.A. y condeno solidariamente a DON Gumersindo y la entidad MAPFRE S.A. a abonar a aquella 22.356,81 euros, más los intereses del artículo 576 LEC respecto de DON Gumersindo o los del artículo 20 LCS en relación con la entidad aseguradora. No ha lugar a realizar expresa condena en costas, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por la representación procesal de DON Gumersindo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PLAYA000 , con expresa condena en costas en relación con esta acción reconvencional al SR. Gumersindo .

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 17-3-09 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:"DECIDO: Acceder a la petición de aclaración formulada rectificando el error apreciado en el párrafo segundo del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, y don dice "más los intereses del art. 576 LEC respecto a Gumersindo o los del ART. 20 LCS en relación a la entidad aseguradora debe decir "más los intereses en relación a la entidad respecto a Gumersindo y los del Art. 20 LCS en relación a la entidad aseguradora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Fermina , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia resolvió las acciones de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el bajo del inmueble el 15/9/2006, ejercitadas en las demandas acumuladas de la comunidad de propietarios del edificio " PLAYA000 " de Portosín y de Doña Fermina contra Don Gumersindo , dueño del Taller situado en el bajo siniestrado, y su aseguradora, Mapfre, así como la reconvención de aquél contra la comunidad basada en la obligación de reparar del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . La sentencia estimó parcialmente las demandas originarias, concediendo en el primer caso para la comunidad de propietarios la indemnización correspondiente, con sus intereses, por la reparación de la estructura dañada del edificio, honorarios profesionales a dicho fin, licencia de obras, pintura de fachada y reparación de conducciones de agua o saneamiento, descontando lo ya percibido de otra aseguradora (la del propio edificio). Asimismo, concedió para dos vecinos los respectivos importes también reclamados en la primera demanda por alquiler de apartamento desde el 22/9/2006 hasta el 24/9/2007 en que regresaron a sus viviendas, después de repararse las conducciones, restituirse los servicios o suministros y apuntalarse el edificio. En el segundo caso, se reconoció a favor de la otra vecina demandante los perjuicios del alquiler de apartamento en menor medida que la reclamada, con sus intereses: desde 22/9/2006 hasta marzo de 2007 inclusive (dos "suits"), y una "suit" a partir de abril de 2007 y solo hasta 24/9/2007. Finalmente, la desestimación de la reconvención se basó en la propia responsabilidad y en las reclamaciones y actuaciones llevadas a cabo por la comunidad.

SEGUNDO.- Resueltas las múltiples cuestiones suscitadas, recurre en esta apelación únicamente Doña Fermina , mostrando disconformidad parcial con lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de su demanda. Se acepta el primer periodo, lógicamente, así como la reducción de los gastos del segundo a una sola "suit" en vez de dos, a partir de abril de 2007, por cuanto una de sus hijas se había marchado a vivir a otro lugar el mes anterior, pero se impugna el día final señalado, sosteniendo que debería concedérsele hasta el 1/2/2008, a razón de 40,25 euros diarios, porque no habría retornado a su vivienda por no estar efectuadas las obras estructurales y el peligro de derrumbe al estar apuntalado provisionalmente, como acreditarían las manifestaciones del arquitecto en el juicio, no siéndole exigible vivir con miedo, independientemente de haberlo hecho los otros vecinos. Reclama, pues, un incremento de la indemnización de 5.071,50 euros con sus intereses. La aseguradora codemandada se opuso al recurso y apoyó la sentencia, considerando que una vez reparadas las canalizaciones y reforzado el edificio, estaría garantizada la estabilidad y la ausencia de riesgo, como lo habrían declarado los vecinos que retornaron en su día.

TERCERO.- Tras debatir arduamente el Tribunal la cuestión planteada en la apelación y revisar las pruebas practicadas, así como las razones expuestas por las partes y en la sentencia, la conclusión debe ser estimatoria del recurso. La sentencia estableció con claridad la necesidad del desalojo y del alquiler de las habitaciones o pequeños apartamentos turísticos por no haber otra alternativa adecuada en el pueblo. También consideró del todo justificado un periodo indemnizable hasta finales de septiembre de 2007, precisamente por la inhabitabilidad del edificio a consecuencia de los daños producidos por el incendio. La única diferencia respecto de los otros cuatro meses en discusión es por la restitución de las canalizaciones y el apuntalamiento efectuado, unido al retorno de dos o tres familias a sus viviendas, concluyendo que serían habitables y ya no habría riesgo. Sin embargo, las obras de reforzamiento de la estructura no habían sido ejecutadas sino solo mediante un apuntalamiento de carácter provisional, requerido de vigilancia. Es verdad que Don Jesús Ángel , uno de los vecinos que retornó en septiembre de 2007, manifestó que por lo que le había dicho el arquitecto no habría peligro de que el edificio cayera, pero también añadió que seguro no podía estar de vivir en esas condiciones, aunque se fiase de dicho profesional, por saber más que él, y que no tenía otra vivienda ni dinero como marinero que era, lo que indica resignación y esperanza, no seguridad. Por otro lado, la presidenta de la comunidad, dijo que a partir de septiembre podían ocupar las viviendas, pero que fueron para allí con su familia sin que el edificio estuviese arreglado, aunque ya Fermina decía que no lo hacía por miedo al estar el edificio apuntalado; y al ser preguntada si vivía tranquilamente respondió que tranquilos no estaban, pero no tenían otra vivienda. Hay que tener en cuenta igualmente la indudable incidencia que también habría tenido en la decisión de volver la amenaza de demandas judiciales por parte de la sociedad propietaria de los apartamentos en reclamación de la deuda impagada por los alquileres, efectivamente interpuestas posteriormente. Por otro lado, el arquitecto explicó la necesidad de las obras por los importantes daños sufridos por la estructura y que no era viable vivir en las condiciones en que quedó el edificio hasta que no se hicieron las reparaciones de las bajantes, las conexiones y el refuerzo de la estructura, pero aclaró a continuación que éste era temporal y opinó que aunque cada uno es cada uno, él no viviría allí; asimismo, que no había riesgo una vez apuntalado, pero no para vivir felizmente así, al poder verse afectados los puntales metálicos por vibraciones, como el tránsito de camiones por la calle, y tener que ser revisados periódicamente, incluso por razón de su oxidación debido a la cercanía del mar. Es por todo ello que, aunque la apelante podía haber habitado su vivienda, no lo es menos que las condiciones no eran las más idóneas idóneas, sus miedos no eran infundados y su decisión de retrasar su regreso estuvo justificada durante los meses objeto de reclamación a fin de poder comprobar en ese tiempo que el apuntalamiento era realmente efectivo y despejar dudas razonables. Procede en consecuencia el abono del importe correspondiente.

CUARTO.- Lo dicho basta para estimar en parte el recurso de apelación, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas procesales de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Fermina , se revoca parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de incrementar en 5.071 ,50 euros, más los intereses sentenciados, la indemnización a favor de dicha apelante, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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