Sentencia Civil Nº 82/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 249/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 249/09

Proc. Origen: 1555/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de marzo de 2010

SENTENCIA Nº 82/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

A CORUÑA, once de marzo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 249/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio 1555/08, sobre impugnación tasación de costas, seguido entre partes: Como apelante DON Pedro Jesús y, como apelados DON Ceferino Y DOÑA Modesta , representados por

la procuradora Sra. BELO GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 22 de enero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Don Balbino Ferreirós Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ferrol y su Partido Judicial, ACUERDA desestimar la impugnación efectuada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , frente a la tasación de costas de fecha 21 de octubre de 2008, debiendo mantenerse la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro Jesús que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya tenemos señalado en nuestras sentencias de 5 de diciembre de 2006 y 17 de julio de 2007, entre otras, las acciones en las que se impugna la tasación de costas, por haberse incluido en ella derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en la misma gastos debidamente justificados y reclamados, de acuerdo con el art. 245.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de sustanciarse por el cauce procesal previsto en el art. 246.4 de la LEC , conforme al cual se convocará a las partes a una vista y el incidente se tramitará con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Esta remisión se hace al juicio verbal en su conjunto y sin excepción alguna, incluida la resolución que ha de ponerle fin y los recursos pertinentes, con abstracción de la clase de juicio en la que se haya practicado la tasación impugnada. Puesto que no se trata de un mero incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento principal, o de una simple cuestión incidental, a los efectos del art. 206.2-2ª de la LEC , sino de un verdadero proceso, ya que estamos ante un juicio declarativo y contradictorio, derivado del anterior pero con un objeto procesal distinto y propio, ha de tramitarse con separación e independencia de aquél y la resolución que le pone fin debe revestir la forma de sentencia (art. 206.2-3ª LEC ) y no la de simple auto, a diferencia de lo que ocurre con las impugnaciones que se formulen por considerar excesivos los honorarios (art. 246.1 LEC ).

En consecuencia, formulada ante el Juzgado impugnación de la tasación de costas por no haberse incluido en ella la totalidad de la minuta de honorarios del letrado de la impugnante, al amparo del art. 245.3 de la LEC , habiéndose acordado por el Juzgado la celebración de la vista y seguir los trámites del juicio verbal, de conformidad con el art. 246.4 de la LEC , la resolución apelada, en la que se decide sobre dicha impugnación, al adoptar la forma de auto y no la de sentencia, como es preceptivo, ha incurrido en un vicio de forma que, sin embargo, es susceptible de subsanación en la presente instancia (arts. 231 y 465.3 LEC ), dictándose esta resolución definitiva en la forma procedente de sentencia.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en este procedimiento, y traída a la presente apelación, es la de si procede incluir en la tasación de costas de un proceso de ejecución, impugnada, la totalidad de la minuta de honorarios del letrado del actor ahora apelante, beneficiario de la condena en costas dictada en su día y que motiva la tasación impugnada, por entender que el límite cuantitativo del art. 394.3 de la LEC debe aplicarse a cada uno de los dos codemandados condenados a su pago y sobre la cantidad que mancomunadamente les corresponde satisfacer, del 50% de dicha minuta, como alega la parte impugnante recurrente, o, por el contrario, debe mantenerse la reducción de los honorarios practicada en la tasación en virtud de la citada norma, considerando que la limitación legal ha de aplicarse sobre la totalidad de lo minutado, como estima la resolución apelada que desestima la impugnación.

En primer lugar y al margen de las consideraciones de la resolución apelada, debemos precisar que el límite del art. 394.3 de la LEC se refiere al beneficiario o parte acreedora de las costas, ya que se establece "por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento" condenatorio en costas, resultando indiferente, a los efectos de su aplicación, la pluralidad de litigantes vencidos y obligados a su pago, de manera que en éste caso, al haber un único beneficiario de la condena en costas, la limitación legal de la tercera parte de la cuantía del proceso operará sobre la totalidad de la minuta de honorarios presentada por esta parte, actora y ahora apelante, con independencia de que los demandados vencidos sean uno o varios, dado que éstos no son los favorecidos con dicho pronunciamiento sino, precisamente, los obligados a su cumplimiento, siendo, además, evidente que para el actor acreedor los gastos y costas del proceso son los mismos y no se reducen por el hecho de que haya una pluralidad de demandados vencidos.

De lo expuesto se deriva que la cuestión planteada afecta en realidad al carácter mancomunado o solidario de la condena en costas y no al ámbito de aplicación del art. 394.3 de la LEC , como ha sido erróneamente planteado por el apelante, sin que por ello sea motivo de impugnación frente a la tasación de costas que aplica la citada norma, y la prueba es que se solicita una única tasación de costas y no una tasación para cada uno de los demandados vencidos. Pero, en cualquier caso, el expresado límite legal se impone para los supuestos de intervención de varios letrados, a fin de que los honorarios de cada uno de ellos no excedan de la tercera parte de la cuantía del proceso (art. 394.3 LEC ), y no de de la tercera parte del total de honorarios de los letrados que intervienen (SS TS 25 febrero 2004 y 18 julio 2005 , entre otras), de manera que nunca se aplicaría cuando los litigantes favorecidos por la condena en costas, que no los vencidos como ya hemos dicho, intervienen bajo una misma defensa letrada, como ha ocurrido en este caso con los codemandados. Por otra parte, aunque, a falta de pronunciamiento expreso, debe regir la norma general a favor de la mancomunidad de obligaciones con pluralidad de sujetos, contenida en el art. 1137 del CC , la naturaleza solidaria que pudiera tener la condena u obligación principal debe trasladarse a la relativa al pago de las costas cuando éstas son comunes a todos los litigantes vencidos, estando cada uno de ellos obligado a reembolsar al vencedor lo mismo que habría tenido que abonar si hubiese litigado solo, no ciertamente cuando las costas son específicas o los codemandados utilizan distintas excepciones y comparecen bajo diversa representación o defensa, en cuyo caso solamente cabe su reparto igualitario entre las diversas partes condenadas. En consecuencia, procede desestimar el recurso contra la resolución que rechaza la impugnación formulada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Jesús , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en los autos num. 1555/08 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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