Sentencia Civil Nº 82/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100172

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00082/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL Nº 14/2010

Juicio Ordinario nº 379/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 4

de Cuenca

SENTENCIA Nº 82/2.010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO.

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO.

SRA. Marta Vicente de Gregorio.

En Cuenca, veintiuno de mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 379/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García García y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Olivares contra D. Hilario y EURO INSURANCES LTD; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada; contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 9 de octubre de 2009; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 , en cuyo fallo se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García García en nombre de Seguros Catalana Occidente, contra D. Hilario y la compañía Euros Insurances LTD, condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 7.107,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada".

- II -

Contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada. Y efectuado el preceptivo traslado, por la parte actora se interesó la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 18 de mayo de 2010.

Fundamentos

-I-

Ante el allanamiento del demandado a la pretensión contenida en la demanda y estimada que fue ésta, se impusieron las costas del juicio al demandado al apreciar mala fe en el mismo.

Contra este particular, imposición de las costas de la primera instancia, se plantea el recurso de apelación alegando inexistencia de mala fe en el demandado, y en consecuencia, solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y la no imposición de las costas procesales al demandado.

-II-

Ahora bien, con carácter previo, y habiéndose alegado por la representación procesal de la parte actora la inadmisibilidad del recurso de apelación al no haberse dado cumplimiento al requisito de consignación de la cantidad a que asciende los correspondientes intereses al tiempo de preparar e interponer el recurso de apelación debe hacerse, siquiera, una breve mención a la doctrina emanada de los diferentes órganos jurisdiccionales.

Al respecto, decíamos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 25 de octubre de 2006 que "Conforme al artículo 449.3 de la LEC , en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de los vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto. Con referencia a este requisito que estableció la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , dice la Sentencia 226/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional , recogiendo su anterior Sentencia 84/1992 , que la finalidad del precepto legal estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena. Si a ello se añade que en la vigente LEC viene indicado en el mismo precepto aludido que el depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución recurrida, queda claro que la finalidad del presupuesto es la de garantizar los derechos de quienes han obtenido el reconocimiento de su derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización que les corresponde por un hecho derivado de la circulación de un vehículo de motor, garantía que queda cumplida mediante el depósito del principal reconocido y de los recargos e intereses. La claridad del precepto contenido en el artículo 449.3 de la LEC , ello con el añadido de que la parte recurrente en ningún momento ha manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar el importe de la condena, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 449.6, en relación con el 231 , ambos de la LEC. En consecuencia, debe considerarse indebida la admisión a trámite del recurso de apelación por la falta de constitución del deposito aludido, siendo derivación necesaria de lo expuesto que como las causas de inadmisión se convierten en motivos de desestimación del recurso, el interpuesto por la entidad demandada en los presentes autos debe ser desestimado".

Del mismo modo, la Audiencia Provincial de León ( Sección 2ª ) en sentencia de fecha 17/10/2005 se pronuncia en los siguientes términos " La alegación formulada por la parte apelada de inadmisibilidad del recurso de apelación debe ser estimada. Efectivamente la parte apelante y condenada al pago no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC , y que se trata de una norma procesal de orden público y derecho necesario, cuando establece que: "3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.". Pues bien, en el caso de autos el apelante no ha dado cumplimiento a tal norma ya que al preparar el recurso no depositó el importe de la condena, haciéndolo mas tarde cuando interpone el recurso de apelación, es decir de forma extemporánea y por tanto no válida. Por ello el juzgado de primera instancia de Ponferrada debió inadmitir el recurso al no haber cumplido el recurrente con tal presupuesto procesal, y sin embargo de forma indebida lo admitió teniéndolo por preparado en la providencia de fecha 29 de marzo de 2005, no debiendo haber sido tramitada la apelación, lo que hace que esta Sala una vez comprobada la inobservancia señalada, convierta un motivo legal de inadmisión de la apelación en causa de desestimación del recurso en cuanto al fondo, según ha permitido reiterada jurisprudencia y de la que se pueden citar las SSTS de 5 oct. 1 998, 30 Sep.1989, 18 Dic. 1990, 14 May. 1992 , 14 Dic. 1996 y 11.Oct. 2000 , entre otras muchas, además de esta misma Sala en numerosas ocasiones. A este respecto convendría hacer mención de la doctrina sentada en la STC número 27/1995 , cuando señala que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada, y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC 124/1987 ). Pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SSTC 43/1985 ; 81/1986 ; 87/1986 y 231/1990 ).

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 29/11/05 ( Sección 2ª ) , de Tarragona en sentencia de 07/04/2005 ( Sección 3ª ) , de Almería en sentencia de 01/07/05 ( Sección 2ª ).

Expuesto el cuadro jurisprudencial, el examen de las actuaciones revela que ni al tiempo de preparar ni de interponer el recurso de apelación por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente se consignó la cantidad a que ascendió el importe de los correspondientes intereses derivados del principal de condena, y fue, precisamente, cuando la parte actora, ahora apelada, dedujo oposición al recurso y alegó la falta de consignación ante la aportación de la justificación de transferencia a la cuenta de consignaciones del Juzgado de la cantidad a que ascendió el principal, no así de ninguna cantidad por intereses.

Deriva de lo anterior la necesidad de declarar la improcedencia de la admisión del recurso de apelación que, en esta instancia, se convierte inexcusablemente en causa de desestimación del recurso de apelación.

- III -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla en nombre y representación de D. Hilario y Euro Insurances Limited contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Cuenca con fecha 9 de octubre de 2009 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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