Última revisión
24/02/2010
Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 718/2008 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100087
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3786
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00082/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011429 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1249 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: C.P. DIRECCION000
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Luis Gómez López de Linares y asistido del Letrado D. José Antonio del Valle Herán, y de otra, como demandados-apelados D. Jose Ramón y Dña. Juliana , representado por el Procurador D. Rafael Núñez Pagán y asistido de la Letrada Dña. Virginia Díez Laguna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 10 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Comunidad de " DIRECCION000 " frente a D. Jose Ramón y Dª Juliana .
Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Luis Gómez López de Linares, representando a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra D. Jose Ramón y de Dña. Juliana , a los que reclamaba la cantidad de 3.937,14 ? en concepto de importe de las cuotas de obras básicas de infraestructura vencidas y no satisfechas aprobadas por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de 26 de marzo de 2000 y por la Asamblea General Ordinaria de 2 de julio de 2006, mas 767,42 ? en concepto de recargo de morosidad sobre las cuotas devengadas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la determinación de la cantidad adeudada así como en la aplicación de la prescripción. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia, que apreció la prescripción de la acción ejercitada, se alza la parte recurrente alegando su improcedencia.
La decisión de presentar recurso necesariamente exige partir de los siguientes hechos:
1.- En fecha 11 de marzo de 1984 se aprobaron los Estatutos de Régimen Interior de la Comunidad DIRECCION000 , que fueron protocolizados mediante escritura pública de 23 de marzo de 1984. En ellos se contemplaba la adquisición de determinada finca, el desarrollo de la Urbanización denominada DIRECCION000 -con la realización de diversos trabajos y obras-, se asignaba a la parcela NUM000 , con una superficie de 1065 m², el coeficiente de participación del 0,3096% y se incorporaba un cuadro de costes previstos para el cumplimiento del objeto y fines de la comunidad cuyo importe total ascendía a 491.290.319 pesetas (folios 40 y siguientes).
2.- En Junta celebrada el día 1 de diciembre de 1984 se relacionan los distintos propietarios entonces constituidos en mora figurando entre ellos el de la parcela número NUM000 , D. Lázaro , cuya deuda ascendía a 1.255.085 pesetas (folios 325). Reiterándose dicha deuda en la Junta ("Reunión Oficial") de 6 de agosto de 1985 (folios 363) y de 28 de marzo de 1999 (folios 388).
3.- Consta igualmente que en fecha 2 de octubre de 1994 el anterior propietario, D. Lázaro , abonó la suma de 600.000 pesetas en concepto de cuota perteneciente a la Promotora por costes de Urbanización, según el documento obrante al folio 177 que aportó el mismo demandado.
4.- En la Asamblea General Ordinaria de fecha 26 de marzo de 2000 -ya instituida la actora como Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación DIRECCION000 - se acordó aprobar la liquidación de la deuda de los propietarios morosos, entre los que figuraba el de la parcela NUM000 por importe de 655.085 pesetas (folio 122). Igualmente se acordó la terminación de las obras básicas de infraestructura de la Urbanización exigidas por el Ayuntamiento de El Casar para su recepción (folio 121)
5.- El 11 de junio de 2003 los demandados-apelados adquirieron la finca objeto de la litis (folios 126).
6.- En la Asamblea General Ordinaria celebrada el 3 de abril de 2005 se dejó constancia de la existencia, entre los recibos pendientes, del correspondiente a la parcela NUM000 , figurando ya como su titular D. Jose Ramón , con una deuda que ascendía a 3.937,14 ? (folio 476).
7.- Igualmente en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 2 de julio de 2006 se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios entre los que seguía figurando D. Jose Ramón , por la parcela NUM000 , con la deuda de 3.937,14 ? (folio 483), asistiendo a dicha asamblea el citado demandado (folio 488).
A los anteriores hechos resulta de aplicación lo expuesto en la sentencia contra la que ahora se apela en el sentido de que el plazo de prescripción aplicable a la acción que se ejercita es el genérico de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, así como que el cómputo del mismo ha de iniciarse en el año 1984 en que, según se ha expuesto, ya se reconocía la deuda de la parcela NUM000 por el importe de 1.255.085 pesetas, equivalentes a 7.543,21 ?; ahora bien, sentado lo anterior, tampoco cabe ignorar que tanto mediante el pago parcial de la deuda efectuado el 2 de octubre de 1994, como por su reconocimiento en las Asambleas de 3 de abril de 2005 y 2 de julio de 2006, se interrumpió dicha prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del mismo Código .
Como consecuencia de lo expuesto estamos en el caso de estimar el presente motivo impugnatorio y, revocando la sentencia de primera estancia, rechazar la excepción de prescripción invocada por los demandados.
En cuanto al fondo de la litis, reconociendo los demandados en su propia escritura de compraventa que conocían y aceptaban las normas de la Comunidad de la Urbanización en la que estaba integrada la finca que adquirían -estipulación tercera (folio 131)- sometiéndose a la subrogación en los derechos y obligaciones del causante que impone el artículo 28 del Reglamento de Gestión Urbanística , es claro que le resulta exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de los Estatutos y al artículo 9.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , la deuda inicialmente contraída por el anterior propietario de la parcela NUM000 .
En lo atinente a la cuantía del principal reclamado, de la prueba practicada se infiere que la actora no sólo ha deducido de la deuda original, que ascendía a 1.255.085 pesetas, las 600.000 pesetas abonadas por el anterior propietario el 2 de octubre de 1994, reduciéndose así el saldo deudor a 655.085 pesetas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2000, sino que también aplicó la aportación inicial de 319.500 pesetas -asimismo abonadas por D. Lázaro - razón por la cual la cuota correspondiente a la parcela NUM001 , que se elevaba a 1.574.585 pesetas -resultantes de aplicar al importe total del cuadro de costes que obra al folio 87 (491.290.319 pesetas) el coeficiente de participación correspondiente a dicha finca (0,3096%)- se redujo a las antedichas 1.255.085 pesetas.
Si a lo anterior se añade que al importe de las cuotas por obras básicas (3.937,14 ?) se le aplicó el 20% de recargo por morosidad que contemplaba el artículo 11 de los Estatutos, se ha de acoger en su integridad el presente recurso y, revocando la sentencia de primera instancia, estimar la demanda origen de estas actuaciones condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.724,56 ?. Cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha del emplazamiento, según solicitó a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil .
Asimismo, en virtud de lo que dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a los demandados las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López de Linares, representando a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1249/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.724,56 ?, más el interés legal correspondiente desde su emplazamiento, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 718/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
