Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 258/2010 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100403
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 82/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 23 de junio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 258/10 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería, seguidos con el número 1767/08, entre partes, de una como demandado-apelante, D. Santos , representado por la Procuradora D. Concepción Murcia Ocaña y dirigidos por la Letrada Dª. Begoña García-Oliva Martínez, y de otra como actores-apelados la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representados por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigidos por la Letrada Dª. Concepción Castro Ariza.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2010 cuyo Fallo dispone:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, Dª. Carmen Soler Pareja, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sobre (sic) contra Dº. Santos , representado por el Procurador Dª. Concepción Murcia Ocaña, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.171 euros más los intereses legales con imposición de costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dº. Santos representado por Dª. Concepción Murcia Ocaña, por estimación de la excepción de falta de legitimación activa, contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por la procuradora Dª. Carmen Soler pareja, con imposición de las costas a la parte actora reconvencional".
TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se absuelva a sus patrocinados de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2011.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda principal, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.171 euros que, por una derrama extraordinaria para la instalación de un ascensor aprobada en junta de fecha 29 de noviembre de 2007, que igualmente desestima la demanda reconvencional articulada al apreciar la excepción de falta de legitimación activa del demandado, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos formulados en el escrito rector del proceso, por entender que se han aplicado indebidamente los artículos de la LPH y 218 de la LEC, así como se ha producido indefensión.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Basa la recurrente su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada al considerar acreditada la existencia y cuantía de la deuda contraída con la comunidad de propietarios y haber estimado la falta de legitimación activa alegada de contrario.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida. La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, al acoger la excepción de falta de legitimación activa del demandado, que fue planteada por la parte actora al contestar la demanda reconvencional, por lo que condena al demandado en razón de la acción principal de reclamación de cantidad, y absuelve a la actora en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto debatido con relación a la reconvención, por falta de legitimación activa, si bien a efectos meramente dialecticos la Juez " a quo " estima que la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios habría caducado. La referida resolución es recurrida por el demandado quien insiste en esta alzada en sus argumentos anteriores conducentes a la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional. El ámbito del presente recurso se contrae a determinar si la excepción procesal acogida en la sentencia de primera instancia concurre en el presente caso, pues de ser así, el examen del fondo del asunto debatido quedaría fuera de discusión en el presente procedimiento y, solo en el caso de no ser así, procedería el análisis y solución de la cuestión debatida que no es otra que la posibilidad legal de la instalación de un ascensor en el edificio del que las partes litigantes son copropietarios, pero previamente a ello, conviene hacer las siguientes puntualizaciones. En primer lugar que el ascensor ya ha sido instalado, contando con los permisos oportunos, asimismo la deuda reclamada, en concreto al actor asciende a 6.171 euros, esta vencida, liquida y exigible.
TERCERO.- Pues bien el análisis en esta alzada debe contraerse al estudio de la falta de legitimación activa alegada y estimada en la instancia, ya que no se discute el gasto realizado en la instalación del ascensor. Como ya se ha expuesto, la sentencia de primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte actora. La parte demandada apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora " a quo ", lo que ha llevado a la equivocada conclusión de que el actor era moroso frente a la Comunidad demandada en el momento de interponer la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, por la sencilla razón de que no le es exigible estar al tanto del pago de las cuotas cuando lo que se impugna es un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
El pronunciamiento judicial se sustenta en la aplicación del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dicho precepto establece un requisito especial de legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, cual que el propietario impugnante deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
La exigencia establecida en el art. 18.2 de la Ley de propiedad Horizontal , tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, no constituye un presupuesto de procedibilidad, cuya acreditada concurrencia represente una premisa previa a la admisión a trámite de la demanda, imponiendo al órgano judicial la obligación de comprobar su efectiva realidad con anterioridad a resolver sobre dicha admisión a trámite, y provocando la ausencia de dicho requisito la obligada inadmisión a trámite de la demanda. El referido requisito de hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas o proceder previamente a su consignación judicial afecta al imprescindible requisito de la legitimación activa ad causam del actor impugnante, referida a la atribución del derecho deducido en el juicio en los términos legalmente reconocidos; cuestión que, obviamente, no puede ser suscitada y resuelta en el umbral del proceso, por estar residenciada su decisión en la resolución material que ponga fin al mismo, normalmente la sentencia definitiva; cual así se ha hecho en el presente caso. La mencionada exigencia legal ha de ser cumplida con referencia al momento de interposición de la demanda (para impugnar los acuerdos de la Junta reza el precepto legal), sin que su falta de cumplimiento pueda ser considerado como un defecto procesal susceptible de subsanación.
Según este precepto el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta debe acreditar haber pagado la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva o de aquellas otras extraordinarios por razón de obras acordadas en junta u otros imprevistos, y sino deberá consignar judicialmente el importe. Y solo cabe la excepción referida en el anterior párrafo. En ningún caso le está permitido discutir la existencia o no de esa deuda en el proceso de impugnación, lo que ha de hacer es pagar o consignar para poder impugnar.
CUARTO.- Dicho esto, el demandado alega la no exigibilidad del pago previo o consignacion para impugnar, en atención a la variación de las cuotas de participación que se produjo en el acta impugnada. En primer lugar es significativo que el demandante Sr. Santos nada alegara, lo cierto es que este asistió a la Junta de propietarios, según consta en la copia de la misma obrante en autos, y no aparece que allí manifestara óbice alguno al acuerdo sobre prorrata global del presupuesto por cuotas de participación, es ahora cuando se manifiesta alegando que se han variado las cuotas de participación, sin embargo y como decimos, no consta que manifestara en la Junta oposición a dicho acuerdo.
La sala entiende que no se ha producido acuerdo alguno que varié las cuotas de participación. El apelante al combatir la resolución recurrida señala que, no se han contabilizado los bajos, a los que no se convoca, esta falta de las viviendas de los bajos altera las cuotas de participación y en consecuencia la derrama calculada en virtud de dichos coeficientes. Es cierto, que la Junta de propietarios puede establecer libremente el sistema que tenga por conveniente para la distribución de los gastos de la comunidad, toda vez que, aunque el art. 9.1 e) de la LPH sienta como criterio básico el de la cuota de participación fijada en el título, tal regla tiene un carácter puramente dispositivo ya que puede ser alterado de conformidad con lo "especialmente establecido" entre los copropietarios, de modo que, como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo (ss. 7-10-1.978 , 28-12-1994 y 2-3-1.989 ) el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio.
Sin embargo, en nuestro caso, el titulo constitutivo no se ha modificado, en relacion a los coeficientes de participación, en ningún momento . Originariamente la comunidad estaba formada por un sótano, un local en planta baja y los nueve pisos con acceso por el tiro de las escaleras, sótano y local que por título constitutivo estaban exentos de los gastos de utilización, conservación y mantenimiento del portal, que serian satisfechos por los elementos que hagan uso de los mismos. Con fecha 10 de marzo de 1992 se constituyo la comunidad de las viviendas, nueve en total, por lo tanto con idéntica cuota de la establecida en el acuerdo impugnado, sin inclusión del sótano y de local, entre los propietarios concurrentes estaba el hoy demandado. El 20 de abril de 1993 los propietarios de los garajes constituyeron su propia comunidad. En 1996 el local fue transformado en vivienda, segregándose a continuación hasta formar tres viviendas independientes, siendo en la junta de 30 de marzo de 2001 cuando se les considero integrantes de la comunidad, si bien solo se obligaron a lo que marca la ley sin modificación del título constitutivo. El Sr. Santos no se opuso en ninguna de las referidas juntas. De tal manera que la cuota de participación, y en lo que nos incumbe, el derrame por la instalación del ascensor se hace entre las nueve viviendas, conforme al coeficiente fijado en el titulo constitutivo que ya dejaba fuera al local y al sótano, que además no tienen acceso al portal, siendo de uso exclusivo de las nueve viviendas, quienes deben satisfacer su importe. Obviamente, si la pretensión de modificación de los porcentajes de participación es rechazada, deben serlo igualmente el resto de las ejercitadas, cuyo éxito, dependía de que fuera estimada la primera de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional. Finalmente, desde el momento en que la sentencia dictada en la instancia ha estudiado, valorado y finalmente rechazado cuantas peticiones fueron objeto de ejercicio por el actor, no puede existir en dicha resolución la incongruencia omisiva y extra petita que se indica; el fallo de la citada sentencia claramente estima la demanda actora y desestima la demanda reconvencional, - todas las acciones ejercitada en ella -, por lo que no concede mas de lo pedido, razón por la cual difícilmente puede mantenerse el vicio de incongruencia esgrimido.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

