Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 10/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00082/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 10/2011
NÚMERO 82
En Oviedo, a dos de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 10/2011, en autos de Juicio Cambiario nº 421/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la entidad CCT SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO , demandada en primea instancia, contra la entidad DESMONTES MINEROS Y DE CONSTRUCCIÓN, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la oposición deducida por la Procuradora Sra. Lana Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil CCT SDAD. COOP. LTDA. DE CONSUMO contra la entidad DESMONTES MINEROS Y DE CONSTRUCCIÓN S.L. (DEMMICO) que comparece representada por el Procurador Sr. García González, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud ordeno seguir adelante la ejecución despachada, por la cuantía fijada, más los intereses correspondientes y, con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Marzo de dos mil once
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Nuevamente "CCT Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo" plantea ante esta Sala cuasi idénticas cuestiones a las que ya fueron resueltas en sendas sentencias de fecha 1 y 13 de Enero y 11 de Febrero de 2011 , con relación a otros acreedores cambiarios. Como ya se indicaba en dichas resoluciones, pese a que en el escrito de preparación del recurso la ahora apelante invocó diversos motivos tanto procesales como de fondo y pese a que en el de interposición titulaba el primer motivo como "error en la valoración de la prueba practicada", las únicas cuestiones que planteó razonadamente en este último escrito fueron las de preclusión de la acción aquí ejercitada, cosa juzgada, litispendencia y enriquecimiento injusto. Extremos estos sobre los que exclusivamente habrá de versar esta sentencia de conformidad con el mandato establecido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 457 y 458 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Las tres primeras excepciones indicadas las funda la recurrente en unos mismos hechos, consistentes en que previamente a iniciarse este proceso se interesó su declaración de concurso ante un Juzgado de lo mercantil, así como que el demandante interpuso otro juicio cambiario frente a ella, autos 358/2010 del Juzgado nº 8 de Oviedo.
La falta de fundamento de semejantes motivos de oposición es patente teniendo en cuenta que el aquí seguido es un juicio cambiario formulado en reclamación de determinados pagarés, habrá de destacarse que en el otro juicio cambiario al que alude la apelante el demandante interesaba el pago de otros pagarés distintos de los que aquí reclama, con lo que no existe identidad de objeto entre ambos procedimientos, y, por ello, tampoco la posibilidad de quiebra de la seguridad jurídica o de sentencias contradictorias; es decir, ni se dan los requisitos previstos en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la identidad de objeto para la operatividad de la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, para la de litispendencia, ni concurre la finalidad que justifica la existencia de estas excepciones procesales. La preclusión del art. 400 de la misma Ley tampoco es de aplicación, pues no se está ante hechos o fundamentos distintos, que pudieran haberse alegado respecto a una misma pretensión, sino ante pretensiones diferentes, derivadas de títulos distintos, cada uno con su propia autonomía e independencia aunque pudieran tener una última causa sustantiva común. Lo que sí cabría es que la demandante hubiera acumulado todas esas acciones en una única demanda, pero esto es una facultad y no una obligación, tal y como prevé el art. 71.2 de la repetida Ley procesal.
Aún más clara es la inviabilidad de tales argumentos con relación al previo juicio concursal. Aparte de que nada tienen en común uno y otro procedimiento, al venir uno referido a que se declare a la aquí recurrente en situación de concurso necesario, y el otro al pago de un pagaré, aquel proceso terminó por Auto de 5 de febrero de 2010, desestimatorio de aquella pretensión, que adquirió firmeza en cuanto a ese pronunciamiento pues sólo fue recurrido en cuanto a la imposición de costas, de tal suerte que ni cabe hablar de litispendencia respecto de un procedimiento ya finalizado; ni de cosa juzgada cuando son distintas las pretensiones entabladas y existe plena compatibilidad entre lo allí decidido y lo que aquí se reclama; ni de preclusión alguna cuando, como se dice, las pretensiones ejercitadas en uno y otro son totalmente diferentes. Lo que resulta aún más diáfano en el presente caso, en el que a diferencia de otros seguidos frente a la misma deudora cambiaria, el aquí accionante ni siquiera fue parte en dicho proceso concursal.
Por lo que hace referencia al supuesto enriquecimiento injusto del demandante al no ser socio de CCT, es cuestión asimismo rechazable ya que las declaraciones testificales en el plenario confirman la motivación de la Juez a quo de que CTT distribuía los encargos de trabajos de clientes entre los transportistas, fuesen o no socios suyos, quienes luego aportaban albaranes en base a los que CTT elaboraba las facturas y emitía pagarés para su pago, además de que la documental aportada muestra a la sociedad actora en principio como uno de los socios integrantes de CTT -f. 162-.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso han de ser impuestas a la apelante.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CCT Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo en fecha dieciséis de Julio de dos mil diez , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 421/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
