Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2011

Última revisión
23/02/2011

Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 340/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100029

Núm. Ecli: ES:APB:2011:1275

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.- Instalación de ascensor.- No es necesario el voto favorable del copropietario que pueda resultar perjudicado por el acuerdo.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios, sobre instalación de un ascensor en la finca. La Sala declara que es verdad que la instalación del ascensor afecta al derecho de uso privativo de la actora sobre el patio de luces de la finca y, por tanto, al título constitutivo de la propiedad horizontal. También es cierto que el apartado 4/ del propio art. 553.25 CCCat. (a semejanza del art. 11-2 LPH ) prevé que "Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente", precepto que entiende vulnerado la recurrente. Ocurre que el apartado 2 del art. 553-39 , establece que la Comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes "sobre elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta (...)". Posibilidad ésta que se ha de concluir no colisiona con el derecho de voto del propietario afectado que contempla el art. 553-25, apartado 4.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 340/2010-D

JUICIO ORDINARIO Nº 354/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 82/11

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 354/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , a instancia de Dª. Sonsoles , representada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Sonsoles , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sugrañes Perotes, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION000 en Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra en demanda, imponiendo a la demandante las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Sonsoles se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en Juicio ordinario 354/2008.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 en la que solicitaba la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el día 15 de marzo de 2007 en virtud del cual se acordaba la instalación de un ascensor en la parte central del edificio, lo que supone alteración de cuotas y enriquecimiento injusto, solicitando además que se declarar más adecuado el emplazamiento lateral del ascensor; subsidiariamente, que se declare la obligación de un nuevo reparto de cuotas a medida que cada uno de los cuatro edificios vaya instalando el ascensor.

La Sentencia de instancia consideró que el Acuerdo cuya nulidad se pretende se adoptó con la mayoría adecuada, sin que el mismo signifique variación del título constitutivo y sin que, por tanto, pueda hablarse de enriquecimiento injusto, denegando en consecuencia el resto de peticiones de la demanda.

La apelante impugna la resolución de instancia, reiterando los motivos que ya expuso en la instancia.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No puede entrase a conocer de la prescripción que se alega por la apelada al amparo de lo prevenido por el art. 553-31 del CC , al haber transcurrido desde la adopción del acuerdo hasta su impugnación más de dos meses, ya que la resolución de instancia no consideró tal alegación y la parte demandada no ha impugnado la Sentencia.

La cuestión a resolver es si el Acuerdo de la Junta, en tanto establece una ubicación concreta de los ascensores en los edificios que forman la Comunidad, infringe la normativa aplicable al caso por alterar las cuotas de participación y el título constitutivo sin la preceptiva unanimidad, y si dicho Acuerdo provoca enriquecimiento injusto de algunos de los copropietarios.

Sobre la primera cuestión cabe señalar que el acuerdo impugnado cumple con lo dispuesto en el art. 553.25-5 CCCat , precepto que supone la culminación de la profunda evolución legislativa producida en la materia a partir de la Ley estatal 3/1990, de 21 junio , de modificación de la Ley 49/1960, norma aquélla que supuso la primera quiebra de la regla de la unanimidad hasta el momento exigida para la válida adopción de acuerdos que afectaban al título constitutivo y que, en la práctica, había sido ya muy matizada por la jurisprudencia entendiendo que la LPH debía ser interpretada con arreglo a "la realidad social" en aplicación de lo dispuesto en el art. 3-1 CC (v . SSTS de 3 de febrero de 1994 , 5 de julio de 1995 , 22 de noviembre de 1999 o la antes citada de 11 de febrero de 2009 ).

Recordemos que, conforme al art. 553.25-5a/ CCCat . y, por lo que aquí nos interesa, "Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a (...) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores", norma ésta en la que funda la propugnada validez del discutido acuerdo la comunidad de propietarios demandada.

La cuestión es si este tipo de acuerdos pueden afectar al título constitutivo sin que concurra unanimidad. Tal cuestión ya fue resuelta por la S. de la A.P. de Barcelona (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 2009 al señalar que: "Es verdad que la instalación del ascensor afecta al derecho de uso privativo de la actora sobre el patio de luces de la finca y, por tanto, al título constitutivo de la propiedad horizontal. También es cierto que el apartado 4/ del propio art. 553.25 CCCat . (a semejanza del art. 11-2 LPH ) prevé que "Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente", precepto que entiende vulnerado la recurrente. Ocurre que el apartado 2 del art. 553-39 , establece que la Comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes "sobre elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta (...)". Posibilidad ésta que hemos de concluir no colisiona con el derecho de voto del propietario afectado que contempla el art. 553-25, apartado 4 , por las siguientes razones:

1/ La sistemática del art. 553-25 corrobora la tesis de que para la adopción de los acuerdos enumerados en el apartado 5 no es preciso el expreso consentimiento del propietario afectado por la disminución de las facultades de uso que exige el epígrafe 4. Porque, dada su ubicación sistemática, no cabe sino entender que en el número 5 se regulan de forma autosuficiente los requisitos para la validez de los acuerdos que, por lo que aquí nos interesa, se refieran a "La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores", requisitos a los cuales ninguna base hay para añadir el que prevé el inmediatamente anterior párrafo 4 del precepto.

2/ Por muy discutible que pueda parecer la opción del legislador, es claro que la norma catalana (significativamente, a diferencia de la estatal -v. art. 9-1c / en relación con el art. 17 de la LPH -) sólo excluye "la vivienda estricta" del obligado sometimiento a la servidumbre exigida por la comunidad. Nótese que no realiza el párrafo 5 del art. 553.25 CCCat . la precisión que sí efectúa en cambio el art. 17-1ª de la LPH, según redacción dada por el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, precepto este último que condiciona de forma expresa al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 (cuyo apartado 4 exige el consentimiento del propietario afectado por las innovaciones que hagan inservible el uso y disfrute de alguna parte del edificio) la validez del acuerdo adoptado por simple mayoría para la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, aun cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos."

Por tanto, aún en el supuesto caso, negado por la resolución recurrida, de que se afectaran las cuotas de participación y el título constitutivo, el Acuerdo que se impugna no sería nulo.

TERCERO.- Por lo que hace al pretendido enriquecimiento injusto, es sabido que el actor debe haber sufrido un real y efectivo empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante); debe existir una íntima correlación entre el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado; y en base al esquema causalista de nuestro sistema, tanto la doctrina como la jurisprudencia ( STS 10 de octubre de 2007 ), exigen que no concurra una justa causa de la atribución patrimonial, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permita aquella consecuencia, entre otras causas.

Pues bien, en este caso no puede hablarse de tal por dos razones, porque si las viviendas "A" y "B" varían en su valor al tener unas si y otras no acceso directo al ascensor es consecuencia tanto de la configuración arquitectónico del edifico como del Acuerdo válidamente aprobado por la Junta, que además también acordó salvar ese impedimento arquitectónico mediante la instalación de plataformas salvaescaleras.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Sonsoles contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en Juicio ordinario nº 354/2008 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 23.02.2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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