Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 472/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 472 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Incidente Oposición Juicio Cambiario número 1055 de 2009
SENTENCIA NÚM. 82 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diez de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de abril de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio de Incidente de Oposición en Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1055 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Lastminute Concept S.L., representada por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Luis Babiloni Belenguer, y como apelado, Don Gustavo , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado Don Vicente Bernat D'Amato.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que DESESTIMANDO la EXCEPCIÓN opuesta por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, en nombre y representación de la mercantil LAST MINUTE, SL. frente a la demanda presentada por la procuradora Dª. Mª. Angeles D'Amato, en nombre y representación de Gustavo . PROCEDE DESPACHAR EJECUCIÓN contra la mercantil LAST MINUTE, SL. por importe de 9.800 euros de principal, y 98 euros de gastos de devolución, más 2.969,4 euros que provisionalmente de calculan para intereses y costas.
Con expresa imposición de costas procesales a la mercantil ejecutada.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lastminute Concept S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " por la que estimando la apelación acuerde revocar el auto recurrido y provea de conformidad con lo solicitado, acogiendo la extinción del crédito cambiario debida al incumplimiento contractual del agente D. Gustavo y la suspensión del incidente de oposición cambiaria por prejudicialidad civil en tanto no quede resuelto por sentencia el fondo del asunto sobre la demanda de juicio ordinario 574/2010 Sección A interpuesta ante el Juzgado número Cinco de Castellón. Todo ello con expresa condena en costas ."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 10 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de febrero de 2011, previas las actuaciones que se estimaron pertinentes, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de marzo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Reclamado vía juicio cambiario el importe de un pagaré junto con los gastos derivados de su falta de atención oportuna, ante el requerimiento legalmente previsto derivado de la admisión de la correspondiente demanda, se opuso la parte demandada aduciendo la extinción del crédito cambiario como consecuencia de su compensación con los perjuicios derivados del incumplimiento por parte del tomador del contrato causal, calificado de agencia comercial, que determinó su emisión o libramiento. Asimismo, durante la tramitación de dicha oposición, instó la suspensión del juicio cambiario y del incidente de oposición por prejudicialidad civil en relación con los hechos debatidos en el juicio ordinario 574/2010 tramitado, al igual que los anteriores, en el Juzgado de 1ª Instancia n.5 de Castellón
La sentencia impugnada desestimó dicha oposición por no estimar acreditado el incumplimiento aducido, reiterando la ausencia de pertinencia de la solicitud de suspensión referida ya acordada durante la celebración de la pertinente vista.
Frente a dicha resolución se alza la demandante de oposición cambiaria aduciendo una errónea valoración de la prueba y la infracción del art. 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, reiterando la procedencia de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, habiendo formulado oposición expresa la contraparte.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos debemos señalar desde un principio que resulta contradictorio pedir la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil y a la vez pedir que se acoja la excepción de extinción del crédito cambiario, habida cuenta que este último pronunciamiento implica una resolución de la oposición sobre el fondo y, por tanto, no factible en caso de suspensión, efecto carente de toda razón de ser si se ha decidido ya sobre la cuestión litigiosa. En todo caso, la petición de suspensión no puede ser acogida por dos razones diversas:
1) Porque el art. 43 de la LEC que regula la prejudicialidad civil solo prevé la apelación contra el auto que acuerde la suspensión (si no se acuerda, como aquí es el caso, solo cabe recurrir en reposición, lo que no se verificó).
2) Porque en todo caso no se aprecia que pueda concurrir respecto el juicio ordinario 574/10 invocado y ya reseñado, entablado por el oponente tras deducir la oposición cambiaria en orden a resolver el contrato causal con petición de daños y perjuicios sobre la base de un incumplimiento del aquí apelado y tomador del pagaré que ha dado lugar en último término a la presente litis, en la medida en que en la presente sede se puede ver con toda su amplitud la exceptio non adimpleti contractus que realmente es aducida para motivar la oposición por mucho que quede cubierta sobre la base de una extinción del crédito cambiario por compensación de los perjuicios derivados del incumplimiento aducido que integra aquella, hasta el punto que la sentencia que recaiga al respecto produce la eficacia propia de la cosa juzgada conforme al art. 827 de la LEC . Es más, atendidas las alegaciones del recurso que fundamentan la petición al respecto, una vez rechazado el efecto pretendido, lo que propiamente resultaría sería una situación de litispendencia en relación con el incumplimiento aquí aducido y sobre el que se pretende que se decida en aquel juicio ordinario planteado posteriormente, con los consiguientes efectos marcados por el art. 421 de la LEC respecto este último.
TERCERO.- Entrando propiamente en el fondo del asunto, a la vista de los términos en que ha sido formulada la oposición cambiaria y acervo probatorio existente en la causa, no consideramos que concurra ninguno de los motivos en que se basa la apelación, estimando acertada la conclusión probatoria alcanzada por la juez de primer grado, con la consiguiente procedente de desestimar el recurso y confirmar la sentencia, todo ello sobre la base de los siguientes razonamientos, atendido el contenido del art. 456.1 de la LEC :
1) Carencia de suficiente actividad probatoria para demostrar el incumplimiento aducido desde el momento en que se ha pretendido justificar de manera sustancial únicamente a través de la declaración de los socios de la mercantil oponente (una de las partes del contrato causal), máxime cuando se fundamenta en que no proporcionó el demandado de oposición ningún cliente al negocio que se pretendía desarrollar y no se aprecia de los términos del contrato (enmarcable en el ámbito de la agencia) que se obligara a un resultado determinado como si de un contrato de obra se tratara, esto es, al éxito de su gestión para el lanzamiento comercial del producto desarrollado por la compañía referida, siendo cuestión diversa que en meritos a no alcanzarse los resultados esperados con la labor comercial del mismo se procediera a dar por concluida la relación contractual.
2) Aun cuando se hubiese demostrado el incumplimiento de dicho contrato llegaríamos al mismo resultado por no haberse acreditado perjuicio alguno, habida cuenta de la indeterminación de la demanda de oposición acerca de las circunstancias atinentes al crédito que se dice surgido de aquel (circunstancia ésta que se atisba que ha sido solventada en la demanda que dio lugar al juicio ordinario respecto el que ha sido aducida la prejudicialidad pero que, lógicamente, carece de efectos en esta sede), lo que impide apreciar que pueda darse u operar la compensación esgrimida para justificar la extinción del crédito cambiario.
3) A mayor abundamiento, en un punto que enlaza con los argumentos expuestos por la Juez de primer grado, los correos electrónicos remitidos entre las partes, atendida su fecha y contenido, lo que revelan es la imposibilidad de pago puntual del pagaré litigioso por falta de liquidez y no una reticencia al pago por un incumplimiento contractual, en modo alguno aducido, apuntando en el mismo sentido el documento obrante al folio 74 de las actuaciones por el que ambas partes rescinden de mutuo acuerdo el contrato, cuya valoración en la sentencia impugnada no se estima que infrinja el art. 326 de la LEC desde el momento en que, al igual que aquellos correos, no consta que fuera impugnada su autenticidad, se toma como fundamento esencial el contenido de éstos y el propio legal representante de la mercantil oponente vino a reconocer que la firma que aparece en el mismo podía ser suya, circunstancias todas ellas cuya conjunción desde luego no puede llevar a otra conclusión que la alcanzada y que no excede desde luego del marco fijado por aquel precepto procesal. En la misma línea opera el hecho que no haya sido sino a propósito de la reclamación del juicio cambiario en que se ha suscitado la oposición que ahora se decide definitivamente cuando se ha planteado la resolución por incumplimiento del contrato, cuando por la naturaleza del mismo y facultades de las partes para su terminación con el preaviso pactado sin necesidad de alegar razón alguna según su contenido y, ante la presencia de circunstancias como las expuestas en la vista relacionadas con el fracaso del proyecto y ausencia de satisfacción con el trabajo desarrollado por el tomador del pagaré, lo lógico dentro de una diligencia empresarial hubiera sido finiquitar de antemano la relación, como precisamente se refleja en aquel documento en el que se ha centrado el recurso con notorio olvido de los restantes elementos probatorios que sirvieron en igual o incluso mayor medida para desestimar la oposición cambiaria.
4) Ante dichas circunstancias y naturaleza abstracta del pagaré, carecen de relevancia las restantes alegaciones que fundamentan el recurso, que desconocen esta última y los efectos anudados a la misma, al igual que el hecho que es la demandante de oposición a quien incumbe demostrar la concurrencia de la excepción o excepciones que la integran, por lo que no sentada su concurrencia no cabe ya poner en duda en el ámbito que nos ocupa entre las partes la eficacia del título valor y del crédito incorporado en la correspondiente relación.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el recurrente del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lastminute Concept S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veinte de abril de dos mil diez , en autos de Juicio de Incidente de Oposición en Juicio Cambiario seguidos con el número 1055 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
