Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 717/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00082/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 889 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: TROME S.A.
PROCURADOR: MARIA TERESA ARANDA VIDES
APELADO: UNIDAD EDITORIAL, S.A.
PROCURADOR: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TROME, S.A. representada por la Procuradora Sra. Aranda Vides y de otra, como apelada demandante UNIDAD EDITORIAL S.A representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL, S.A., contra la sociedad TROME, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa Aranda Vides, debo condenar y CONDENO a la sociedad TROME, S.A. a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRES CON TREINTA EUROS (3.703,30 euros) más los intereses del fundamento jurídico cuarto.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la mercantil actora se procedió a efectuar reclamación por importe de 3.703,30 euros, importe de tres facturas que en principio fueron reclamadas por los trámites del procedimiento monitorio. Ante la oposición de la demandada en el monitorio incoado con anterioridad se presenta el procedimiento ordinario. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso acusa la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia y el segundo de ellos error en la valoración de la prueba. A pesar de que se trata de dos alegaciones distintas, pues la incongruencia supone la falta de adecuación de lo concedido en la sentencia con lo peticionado, bien por conceder más o conceder algo distinto de lo peticionado y el error en la valoración de la prueba supone una valoración sobre el fondo de la litis, supuesta la congruencia de la misma, en realidad las argumentaciones giran en torno a la misma cuestión. En efecto, en el procedimiento monitorio que sirvió de antecedente a las presentes actuaciones se reclamaba el mismo importe que en este procedimiento basándolo en las mismas tres facturas que allí se relacionaban. La parte requerida y en este procedimiento demandada y ahora apelante alegó la excepción de pago de las facturas que eran objeto de reclamación en el procedimiento monitorio instado con anterioridad. En el presente procedimiento declarativo presentado como consecuencia del archivo del monitorio se vuelve a reclamar la misma cantidad, indicando que lo ocurrido ha sido que la demandada ha imputado los pagos a facturas distintas de las que lo ha hecho la actora y que en el procedimiento, al parecer, se reclamaría el saldo de una cuenta existente entre las partes. La sentencia entiende que ha quedado acreditada la existencia de las relaciones comerciales habidas entre las mismas y por lo tanto se estima que no se han abonado los trabajos lo que propiciaría la estimación de la demanda.
La conclusión obtenida en la sentencia no puede prosperar ni ser atendida. En efecto, si bien la sentencia no puede ser tachada de falta de exhaustividad, en cuanto la parte demandante al parecer ha cambiado el sustento jurídico en su demanda, y decimos al parecer porque de la fundamentación jurídica no se desprende lo dicho, pues se limita a la cita de preceptos genéricos de obligaciones y contratos sin indicar si lo que se reclaman son las mismas facturas, que por cierto también se aportan a autos, u otras facturas por otros trabajos. Ahora bien, el 1172 del Código Civil, en su párrafo primero , establece que el deudor que tiene varias deudas de una misma especie con un solo acreedor podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cual de ellas debe aplicarse el mismo. En este ámbito, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que «la imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el art. 1172 CC faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo esta Sala en su S 11 May. 1984, recogiendo la de 13 May. 1969, que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza» (S 25 Oct. 1985), y que «la mecánica legal de la imputación de pagos depende en primer lugar a la voluntad del deudor» (S 23 Mar. 1994), lo que viene a recalcar que la manifestación del deudor al cumplir la prestación en el sentido de atribuirla a una cierta deuda comporta la inaplicabilidad de los otros criterios de imputación, porque la declaración de voluntad del obligado prevalece, en este aspecto, sobre cualquier otro medio de los previstos legalmente para imputar el pago. En el presente caso la parte demandada aplica el pago hecho y reconocido por la parte actora, al pago de la deuda que se le reclamaba en el procedimiento monitorio, lo que es una facultad del deudor y no del acreedor. Pero es que la demandante en el presente procedimiento al parecer parece volver a reclamar la deuda que resulta de las facturas que ya han sido abonadas por haberse imputado el pago de los pagarés a las mismas, pues sino no se explica que vuelva a aportar las copias de dichas facturas haciendo la mención de que los originales de las mismas se encuentran en el procedimiento monitorio. Como novedad parece indicar que lo reclamado en este procedimiento sería el saldo deudor de una cuenta que mantiene con la entidad demandada y que aporta en mera fotocopia como doc 11 y 12. Pues bien, desde luego la existencia de las facturas que se aportan por copia no es explicable la relación con este procedimiento, pues se ha hecho imputación de pagos sobre las mismas. Y por lo que hace al documento contable, lo cierto es que resulta que el tal documento, 11 y 12 no puede considerarse ni siquiera como documento contable, se trata de unas meras fotocopias extraídas no de los libros oficiales de contabilidad de la actora sino de una simple aplicación informática, y además la parte demandada no solo ha impugnado dichas copias, sino que ha aportado sus propios documentos contables en los que aparecen determinadas acotaciones de su puño y letra que vienen no solo a negar lo esgrimido por la actora sino a indicar que las facturas que se dice sustentan la reclamación del saldo que se hace en el procedimiento se encontrarían duplicadas, por lo que no solo niega la eficacia de los supuestos documentos contables de la actora sino que alega que las facturas están duplicadas, reconociéndose únicamente por la demandada la factura nº 10101573, que es la abonada; en esta tesitura lo que debió de aportarse son las facturas que soportan la nueva reclamación sobre todo cuando se alega por la demandada la duplicidad de las mismas y por lo tanto la no prestación de los servicios, por lo que es necesario, cuando menos la aportación de las facturas a las que se refiere la actora en su contabilidad para poder establecer si los servicios se prestaron y en que fecha, pero lo que no es admisible es pretender hacer prueba de la existencia de dichos servicios con unas simples hojas contables que no han sido reconocidas por la parte contraria y que además manifiesta que hay duplicidad de facturas, por lo que en dicha tesitura, procede la desestimación de la demanda y la correlativa revocación de la sentencia.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aranda Vides en nombre y representación de TROME, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , debemos dar lugar al mismo y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
