Sentencia Civil Nº 82/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 472/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 28079370202010100661


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00082/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 781/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 472/2009, en los que aparece como parte apelante Jose Pedro , representado por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como apelado Emma y Nicolasa , representado por el procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES, sobre nulidad de testamento, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 23 de marzo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. González Poamres en nombre y representación de D. Jose Pedro debo denegar y deniego la declaración de nulidad del testamento otorgado por DOÑA Aurelia a 22-10-99 con el número 3.972 del Protocolo del Notario de Getafe D. Pedro Gil Bonmati y ello con expresa condena en costas al actor por ser preceptivo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Jose Pedro se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el ahora apelante contra sus hermanas Emma y Nicolasa , sobre solicitud de nulidad del testamento otorgado en la localidad de Getafe, Madrid, por la madre de todas las partes intervinientes en el procedimiento Sonia , de fecha 22 de octubre de 1999, donde se deshereda al actor; y que se declare la validez del testamento otorgado anteriormente, con fecha 6 de junio de 1991, en el que se legan los tercios de mejora y libre disposición por la causante a favor del demandante.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión de los temas objeto de controversia, entendemos que resulta necesario realizar una relación de los hechos que han quedado probados en el presente procedimiento:

Por Sonia , nacida en Getafe, Madrid, el día 19 de marzo de 1920, y fallecida en Madrid el día 11 de abril de 2008 (folio 276), se otorgó un primer testamento ante Notario en estado de viuda con fecha 6 de junio de 1991, en el que expresamente lega y mejora a su hijo Jose Pedro los tercios de libre disposición y mejora de su herencia, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes en caso de premoriencia. En el tercio de legítima estricta instituye herederos por iguales partes a sus tres hijos, Emma , Nicolasa y Jose Pedro (folio 19 y 20).

Se ha aportado informe del Hospital Universitario de Getafe, de fecha 9 de junio 1991, en el que se atendió por el servicio de urgencias a Sonia , donde se recoge que en su estado mental, no tiene deterioro cognitivo, y que vive con asistencia las 24 horas y cuidada por sus hijas (folio 102).

En la fase de práctica de prueba del juicio, por el mismo Hospital, con fecha 2 de marzo de 2009, en relación con la información solicitada por el Juzgador de instancia, se recoge que según los datos del fichero maestro de pacientes de su Hospital, Sonia ha sido asistida en urgencias los días 15 de marzo de 1999, y 9 al 10 de junio de 1999 (folio 803).

Por Sonia , se otorgó un segundo testamento abierto de fecha 22 de octubre de 1999 ante Notario (folio 19 y 20) quien recoge que tiene a su juicio la capacidad legal necesaria para otorgar testamento abierto, y donde realizó las siguientes manifestaciones: Que sabe y puede firmar y que sabe y puede leer por sí el testamento, que nació en Madrid el 19 de marzo de 1920. Que estuvo casada en únicas nupcias con don Jose Pedro , fallecido, de cuyo matrimonio tiene tres hijos, llamados Emma , Nicolasa y Jose Pedro . Expresa oralmente su última voluntad, con arreglo a la cual redactó el Notario el testamento bajo las siguientes Cláusulas:

-. Primera.- "Deshereda a su hijo Jose Pedro por las causas primera y segunda del artículo 853 del código civil ; aclarando al respecto, que su hijo citado no sólo no la ha prestado ayuda y alimentos, pese a necesitarlo, sino que el mismo, aprovechando un Poder revocado de la testadora, le ha vendido el usufructo vitalicio de sus bienes, dejando a la testadora en situación precaria, y que, además de ello, la ha maltratado de obra e injuriando gravemente, llegando incluso a lesionarla y dejarla malherida en su casa, teniendo que acudir los bomberos a socorrerla".

-. Segunda.- Instituye herederos universales a sus dos citadas hijas, Emma y Nicolasa , por iguales partes entre ellas, quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes.

-. Tercera.- Revocar cualquier disposición testamentaria anterior a la presente.

Con fecha de 11 de febrero de 2000, por Sonia se presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra su hijo Jose Pedro y su novia Sabina donde como hechos se recogen las malas relaciones existentes entre la madre y el hijo, amenazas y agresiones, la existencia de disposición y ejecución de un Poder concedido a su hijo amplísimo con el que éste manejaba los bienes de su madre, calificándolo incluso de persona agresiva y violenta; y Suplicando al Juzgado estimar la demanda y declarar la nulidad absoluta de la Escritura de compraventa del usufructo vendido a Sabina con cancelación de las inscripciones registrales contradictorias, y que le abonara a Sonia las rentas percibidas desde el otorgamiento de la Escritura. Expresamente relata el hecho de que fue agredida físicamente y con suma violencia, el día 27 de septiembre de 1998, y tuvieron que acudir los bomberos con la Cruz Roja en su ayuda, porque su hijo la dejaba encerrada bajo llave (folios 289 a 301).

Habiéndose aportado como prueba un documento realizado por el Ayuntamiento de Getafe, en el que se recoge la certeza de la intervención del servicio de Bomberos, que encontraron caída en el suelo de su vivienda a Sonia el día 27 de septiembre de 1998. Resultando necesario entrar por la terraza para que pudieran pasar los miembros de la Cruz Roja que la trasladaron al Hospital de Getafe (folios 51 y 52). Por las hijas y codemandadas Nicolasa y Emma , se manifiesta en sus escritos de contestación a la demanda, que su madre no quiso plantear denuncia después de acaecidas estas circunstancias, y que estos hechos agravaron las relaciones familiares de una manera muy importante.

Con fecha de 4 de febrero 2000, se levantó Acta de Presencia Notarial, que consta unida al procedimiento (folios 74 y 75), donde a requerimiento de Jose Pedro por el Notario se expidió diligencia, en la que recogía que a las 18 horas y 15 minutos del día del requerimiento, se constituyó en el lugar interesado, Calle Oriente-17, primer piso, acompañando al requirente, una vez dentro de la casa toca el timbre en la única puerta de la planta primera, contestando una voz, que parecía era de persona mayor, que no abría, incluso después de aclararle el requirente que quien llamaba era su hijo Jose Pedro , no pudiendo por tanto éste entrar en casa.

Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de la localidad de Getafe Madrid, se dictó Auto con fecha 29 de noviembre de 2000 , en el que se resolvió la solicitud de Jose Pedro , que interesaba autorización judicial para internar a su madre, Sonia , en una residencia de la tercera edad por entender que ésta se encontraba en situación de abandono; denegando la solicitud de internamiento promovida, por haberse podido constatar por el Juzgador, que Sonia no se encontraba en la situación de abandono y desamparo manifestada por el instante; que las dependencias de la vivienda en la que se encontraba estaban en orden y suficientemente aseadas, así como que la propia moradora de la vivienda es atendida permanentemente por una empleada del hogar interna, y también por las dos hijas de la misma, a quienes igualmente se oyó, que viven en la misma localidad. Y quienes manifiestan que visitan a su madre a diario y disponen de teléfonos móviles para ser localizadas en caso de precisarlo; aunque no obstante sí ha podido constatar el Juzgador que padece un cuadro psico-orgánico cerebral tipo demencia, aún no muy avanzado, que no aconseja por el momento su internamiento en un centro especializado (folio 98).

Se ha aportado por el demandante Jose Pedro , con su escrito de demanda un Informe de Detectives Privados, fechado el 28 de diciembre de 2000, en el que se recoge que se intenta hablar personalmente con la investigada a través del portero automático, no pudiendo realizarlo; y que la empleada asistenta Gloria, no les quiere abrir la puerta. Que una vez que consiguieron entrar en la vivienda, ésta se muestra muy sociable; por su hijo se explica la situación, y le dice que vaya a verla cuando desee, que ella se alegra mucho de que lo haga; y demás datos que constan en el informe (folio 69 a 71). Así como otro informe privado en el que se recogen varios testimonios sobre ciertas personas relacionadas, según se manifiesta, con el entorno personal de doña Sonia (folios 78 a 92).

Con fecha 5 de enero de 2001, compareció ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, distrito Sur, sede en Getafe, Jose Pedro , presentando solicitud de nombramiento de Administrador provisional en el proceso de Incapacitación respecto de su madre Sonia , y copia de la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia Getafe en la misma fecha (folio 99).

Con fecha de 25 de enero de 2002, por él Juzgado de Primera Instancia número 2 de la localidad de Getafe, Madrid, se dictó Sentencia en la que, estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, se declaró la incapacidad absoluta de doña Sonia para la guarda y gobierno de su persona y para regir y administrar sus bienes, constituyéndose la tutela para su protección y la de su patrimonio conforme a derecho (folios 100 y 101).

Con fecha de Auto de 26 de junio de 2002, por el juzgado de primera instancia número 1 de la localidad de Getafe Madrid, se dictó Auto en el que se nombraba a Emma como tutora de su madre Sonia , dándole la posesión de su cargo para su ejercicio, con las facultades y obligaciones señaladas en código civil; inscribiéndose en el Registro Civil de Getafe. En su fundamentación jurídica se recogía la existencia de enfrentamiento en el entorno familiar entre los hijos de manera personal, y las tensiones existentes entre Sonia y su hijo a través de litigios, y que la asistencia a Sonia por sus hijas es permanente, sin detectarse entre ellas síntoma alguno que pudiera afectar negativamente a Sonia , y sin perjuicio del deterioro de las relaciones entre los hermanos (folio 192 y 193).

Con fecha 13 de febrero 2002, por la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Sentencia en la que estimando el recurso apelación formulado por Sonia , y estimando la demanda interpuesta contra Jose Pedro y Sabina , declaraba la nulidad de la Escritura de venta del usufructo vitalicio de Sonia sobre la finca de la localidad de Getafe que fue otorgada por Jose Pedro a favor de Sabina , ante el Notario de Ciempozuelos; condenando los demandados a pasar por dicha declaración y a abonar solidariamente a la actora las rentas del arrendamiento de dicha finca percibidas desde la fecha en que se señala. Recogiendo su fundamentación jurídica la existencia del contexto de enfrentamiento familiar entre ambas partes que lo reconocen, y que en la aparente transmisión del derecho de usufructo se percibieron una rentas de manera indirecta a través de una simulación de transmisión del derecho de usufructo a un tercero, y ello comporta una simulación negocial, donde mediante el negocio simulado legalmente inexistente, se persigue un fin diferente como es el de liquidar una supuesta deuda anterior, sin causa cierta y real, confirmando así la causa ilícita exigible para la calificación de contrato o negocio jurídico simulado (folio 149 a 155).

Con fecha de 10 de julio de 2002, ante el juzgado de primera instancia 2 de la localidad de Getafe, Madrid, se presentó por Sonia demanda sobre ejecución provisional de Sentencia dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, contra su hijo Jose Pedro y Sabina (novia según se manifiesta del demandado).

Con fecha de Auto de 17 de junio 2002, por el Juzgado de primera instancia 2 de la localidad de Getafe, Madrid, se acordó la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 259/1999, solicitada por Sonia frente a Jose Pedro y Sabina , acordando requerir a dichos demandados para que se abstuvieran de cobrar la renta del local así como que abonara a la demandante las rentas percibidas por el arrendamiento de la nave desde el 25 de mayo de 1999 (folios 375 y 376).

Se han aportado varias Sentencias del orden jurisdiccional penal, Juicios de Faltas, que reflejan la existencia de multitud de denuncias entre las partes, y una clara situación de enfrentamiento entre ellas, con resultados de todo tipo (folios 28 y 29, etc.) a favor o en contra.

Constan unidos al procedimiento varios informes clínicos del Hospital Universitario de Getafe expedidos en consultas a doña Sonia , con fechas desde el 27 de marzo de 2008 a 16 de mayo 2008, donde se recoge que manifiesta demencia tipo Alzheimer muy evolucionada y no se comunica, no deambula, vida cama- sillón, vive con su hija y tiene una cuidadora (folios 675 a 689).

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión objeto del recurso de apelación, y en contestación a las alegaciones realizadas por el recurrente Jose Pedro , entendemos, por todo lo expuesto anteriormente, que no se han aportado datos suficientes ante este tribunal de segunda instancia, que desvirtúen el criterio mantenido por el Juzgador "a quo" en la resolución recurrida, que emite su opinión correctamente valorando la prueba practicada igualmente en su conjunto en virtud del principio de inmediación y de libre apreciación de la misma, que resulta plenamente objetivo e imparcial; y llega a la conclusión, de que en el momento en el que se otorgó el testamento cuya nulidad se solicita, doña Sonia no tenía alteradas sus facultades para testar, teniendo pleno conocimiento en todo momento de lo que realizaba y de su alcance, como así igualmente se apreció y reflejó en la Escritura por el Notario actuante.

Sin que tampoco pueda desvirtuar el mismo, el hecho de que no se hayan analizado de manera detallada las pruebas testificales aportadas por el demandante; puesto que se trata de una prueba de parte interesada, y los testigos de la parte contraria declaran dando la razón a las demandadas. Y por lo tanto no puede resultar válida, eficaz ni concluyente para variar el criterio mantenido. Igual trato deben recibir los informes de los Detectives Privados realizados a petición del demandante, puesto que no contienen los datos y efectos de verosimilitud necesaria para, por sí mismos y junto con la prueba anterior testifical, desvirtuar el resto de los documentos y pruebas aportadas en el procedimiento, antes relacionados. En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente, ya que los órganos jurisdiccionales no se encuentran obligados a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ella pedido de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis ( STS 22-9-94 ). El deber de motivación de las Sentencias, no implica que los Jueces y Tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes. El mismo Tribunal Constitucional, ya proclamó en la Sentencia de 13-5-1987 , que una motivación escueta y concisa, no deja por ello de ser motivación. La STC de 12-6-1987 , reiterando que la motivación no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impide una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( STS 24-7-1.998 , 4-3-2000 y 29-1-2001 ).

Dichos datos constituyen y reflejan de manera clara y meridiana cuál fue la realidad que hizo a doña Sonia que tomara la decisión de desheredar a su hijo Jose Pedro , como resultó evidentemente el hecho concluyente de la utilización de un Poder Notarial en perjuicio de los intereses de su madre, con venta a un tercero de un usufructo vitalicio conforme se recoge en la Sentencia firme dictada al efecto; lo que influyó en el progresivo deterioro, como consecuencia de todo ello, de las relaciones familiares entre las partes, con una evidente falta de confianza en su hijo. Sin que el hecho de que por la edad de doña Sonia , tuviera en su caso lagunas de memoria próxima o inmediata, como se recoge en la Sentencia recurrida y manifiesta el doctor que la atendió, Don Ernesto, según lo referido en Sentencia por el informe de la Clínica Domenech Pascual, pueda interpretarse como una situación de demencia que hubiera alterado funciones intelectuales y de voluntad, y ello le impidiera carecer de conocimiento para otorgar el testamento impugnado cuya nulidad se solicita.

Por lo que consideramos que no existe error en la valoración de la prueba, que doña Sonia se encontraba capacitada el momento de testar para realizar dicho acto y formalizar una Escritura Notarial, y por lo tanto, el testamento impugnado se considera plenamente válido y eficaz.

CUARTO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, que establece en supuestos similares al presente en el que versa en la materia litigiosa de nulidad testamento por falta de capacidad del testador, que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario, y la apreciación de la capacidad intelectiva y voliitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento; la aseveración notarial respecto de la capacidad testador adquiere una especial relevancia de certidumbre aunque es un juicio emitido por parte del Notario actuante que no impide al tribunal que pueda declarar la incapacidad del testador y como consecuencia nulidad testamentaria, pero ello no obstante constituye una presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca, prueba en contrario que acredite esta aseveración, de tal manera que la prueba consistente en manifestar que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento, no debe de dejar margen a la duda y corresponde a quien sostiene dicha incapacidad. Ya que resulta carga probatoria del recurrente demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de falta de salud mental con evidentes y concretas pruebas, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del código civil , que se califica con el rango de fuerte presunción.

Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de marzo de 2004 , 18 de junio 1994 , 24 de julio 1995 y 26 de septiembre de 1988 , entre otras.

Procede concluir desestimando recurso apelación y confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2009, por él Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la localidad de Getafe, Madrid, en el Procedimiento Ordinario 781/2008 . Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia serán a cargo de la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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