Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 579/2009 de 22 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100608
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0001400 /2008
S E N T E N C I A Nº 82 DE 2011
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1400 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 579 /2009 , en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil TALLERES MAVIMA S.L. representada por la procuradora Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistida por el letrado D. FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS, y como apelado la entidad mercantil TRANSPORTES BERGES AGUIRRE S. L., representada por la procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLA NO , y asistida por la letrado Dª IVONNE AGUIRRE GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 2 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda de de contradicción formulada en nombre y representación de TRASPORTES BERGES AGUIRRE S.L., absolviendo a la misma del abono del pagaré que se reclamaba en el presente procedimiento, y con imposición a Talleres Mavima S.L. de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos en que la ejecutante, Talleres Mavima SL, sustenta el recurso que formula respecto a la sentencia de instancia: la imposibilidad de que en el juicio cambiario el deudor alegue un incumplimiento parcial del contrato subyacente y no haber acreditado la deudora, Transportes Berges Aguirre S.L. ni siquiera un incumplimiento parcial o defectuoso, que el Juez a quo aprecia, según la recurrente, por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, la Sala ha de compartir el criterio del Juez a quo y rechazar tal motivo de recurso, aún no desconociendo la existencia de posturas distintas en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales (ad ex. Sentencia 56/2008, de 8 de febrero, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid; Sentencia nº 255/2009, de 20 de octubre, de la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia; Sentencia nº 223/2010, de 11 de junio, de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León; y, Sentencia 300/2010, de 28 de junio, de la Sección 8 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras). Sobre la cuestión de que se trata la evolución de la doctrina jurisprudencial, producida también en las resoluciones de esta Audiencia Provincial de La Rioja, viene expresada en Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya nº 25/2010, de 26 de enero , que expone: "Esta Sala ha venido señalando y en orden a la oposición fundada en las relaciones subyacentes, y en concreto en base al incumplimiento contractual lo siguiente. Así entre otras en su sentencia de veinte de marzo de dos mil siete "... Efectivamente, existe un grueso de jurisprudencia centrada, obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelante así a más de la señalada por dicha parte puede citarse como ejemplo la que AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006 ,"... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, " ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 y 9 de febrero de 1977 , (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989 , 19 y 23 de abril de 1990 , 18 de noviembre de 1994 , 10 de julio de 1995 , 15 de octubre de 1999 , etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio ( artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio ( artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 , de la de Ávila de 8 de enero de 2003 , de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 , de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002 , de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002 , de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004 , de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002 , y un largo etcétera)...". En similar sentido, AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005 , TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en atención a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de controversia, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar.
El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y de otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.
El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, reseña que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art .67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1 , reseñando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.
Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria, elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario...".
En sentido contrario pueden citarse entre otras AP Pontevedra, sec. 6ª, S 29-6-2006 , CUARTO.- No podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia. Nos movemos en el ámbito de las relaciones entre librador- constructor de la obra- y librado -dueño de la misma-, es decir, entre los sujetos mismos de la relación contractual subyacente.
Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. Y lo que acabamos de decir habrá de mantenerse, si cabe, con mayor razón cuando, como en este caso acontece, la constatación de los defectos de la obra contratada es clara, y se trata de la última letra que, tras varios abonos parciales, culminaba el pago de la obra, por lo que no se está en el caso de abordar una compleja operación de liquidación. No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida. Dada, pues, la simplicidad y claridad del caso planteado, no hay razón para impedir al demandado, al que se entrega una obra con vicios e imperfecciones que suponen un cumplimiento defectuoso del contrato, la oportuna defensa enervadora y, en su lugar, a pagar en este proceso -donde el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no le limita los medios de defensa referidos a la relación contractual - para remitirle a un declarativo...".
En igual o similar sentido se pronuncia la AP Las Palmas, sec. 1ª, S 3-5-2006 SEGUNDO.- A diferencia de lo que la parte aduce en su escrito de interposición del recurso de apelación, y de la doctrina que cita de distintas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, todas ellas de fecha anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y por tanto referidas al Juicio Ejecutivo que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y no al vigente Juicio Cambiario, proceso especial que tiene su actual regulación en los artículos 819 a 827 de la LEC 1/2000 , esta misma Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 11-2-2005, núm. 66/2005 , acerca del carácter plenario del Juicio Cambiario cuando el efecto no ha circulado, es decir, cuando el título valor se ha librado en virtud de la relación negocial entre el acreedor cambiario que ejercita la acción y el deudor cambiario demandado, y así se dice en aquella lo siguiente: Con carácter previo y a título meramente ilustrativo, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, la cual tiene acomodo en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, procede destacar, tal y como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 26 de febrero de 2004 , que al día de hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello hemos de alinearnos con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la exceptio non rite adimpleti contractus, está última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición...". AP Asturias, sec. 6ª, S 20-2-2006 , "...SEGUNDO.- La Ley Cambiaria y del Cheque permite a las partes intervinientes en la letra de cambio, cuando sean las mismas que las que celebraron el contrato causal que sirve de fundamento al título cambiario, oponer todas las excepciones derivadas tanto del propio título como las personales del contrato causal subyacente, lo que significa que es perfectamente oponible la excepción de contrato total o parcialmente incumplido entre las partes. Es cierto que en el anterior especial y sumario juicio ejecutivo de la LEC de 1.981 se discutía si la excepción de incumplimiento parcial o circunstancial podía ser opuesta igualmente (no existía cuestión alguna respecto de la oposición por incumplimiento total o esencial del contrato), estando divididas las Audiencias fundamentalmente en razón a la naturaleza sumaria del mencionado juicio, al tener limitadas las causas de oposición y permitir la posibilidad de invocar otras ajenas al propio juicio ejecutivo en un procedimiento declarativo ordinario posterior, ya que el sumario ejecutivo no producía efectos de cosa juzgada. A juicio de esta Sala la cuestión con la nueva LEC cambió radicalmente desde el punto de vista procesal (único que creaba la disparidad anterior), ya que el nuevo juicio cambiario, aunque especial, es un juicio declarativo que produce excepción de cosa juzgada ( art. 827.3 LEC ) no sólo respecto de las cuestiones que constituyeron el objeto del proceso, sino "de las que pudieron ser en él alegadas y discutidas". Es decir, que si la Ley Cambiaria no pone límites a las excepciones entre las partes del contrato subyacente, como así lo permite su art. 67, y, por otro lado, la nueva Ley procesal no hace tasa de las mismas, no existe, a juicio de esta Sala, obstáculo sustantivo ni procesal para que en el nuevo juicio cambiario no pueda oponerse la excepción de contrato incumplido parcialmente, tal y como se hizo. Así lo entiende también la totalidad de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial (28-1-98, 17-9-2001 y 1-4-2003 , entre otras de la Sec. 1ª; 28-1- 98, 18-12-2000 y 17-9-2001 de la Sec. 4ª; 18-1 y 26-10-95 de la Sec. 5ª; y las de esta misma Sec. 6ª, de fechas 4-11-2002 y 26-1-2004)..." .
Esta Sala se inclinó en su Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro . ... SEGUNDO .- En primer lugar y entrando en la cuestión objeto de debate, esta Sala comparte con la sentencia dictada en la instancia que y se reitera en la presente "...El art. 67 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas en sus relaciones con él. Antes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su «aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación». Era el qui aceptat, solvat, como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de «falta de provisión» (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil ) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado-aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos se puede decir) de esa regla jurisprudencial, cabría decir es el actual art. 67 LCCH .
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.
Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3 ª , en la que se sostiene que: " si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1 , teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".
Igualmente esta Sala en Sentencia de trece de Diciembre de dos mil cuatro "... TERCERO .- En cuanto al segundo de los problemas lo primero que urge es plantearse el problema en dimensión jurídica de la naturaleza jurídica del actual juicio cambiario; en este sentido esta Sala ha tenido ocasión, en la resolución de fecha 8 de Junio de 2004 , Auto nº 407, dictado en RPL 677/03 "... Una vez sentada esta doctrina general, harto conocida, nos encontramos en el presente caso ante la actual dimensión -por especificidad del nuevo Juicio Cambiario, a la que más tarde se hará referencia - del viejo y ya más espinoso problema alusivo a las vinculaciones o interacciones apreciables entre un juicio ejecutivo y un declarativo concernientes a la misma cuestión. Con anterioridad el ejecutivo era un juicio de naturaleza sumaria en su acepción más pura, es decir, con conocimiento limitado o ceñido a motivos tasados de oposición, y lo que es más relevante, con sentencia que no pasaba en autoridad de cosa juzgada material.
El escenario ha variado radicalmente tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 y en particular, con la regulación que en la misma se otorga al Juicio Cambiario y a los títulos ejecutivos extrajudiciales: A) El artículo 827 de la Ley 1/2000 establece que la sentencia firme dictada en Juicio Cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las restantes en el juicio correspondiente; B) En la relación de títulos que llevan aparejada ejecución del artículo 517.2 de la Ley 1/2000 no aparecen las letras de cambio, cheques y pagarés, a diferencia del antiguo artículo 1429 de la LEC de 1881 ; no en vano, es capital tener en cuenta que en el Juicio Cambiario no se abre la vía ejecutiva con la mera presentación en forma de una demanda aparentemente regular, pues sólo se despacha ejecución para el caso de que no se interponga demanda de oposición cambiaria ( artículo 825 ). Ambas novedades implican, en síntesis, que el actual Juicio Cambiario constituye un proceso declarativo plenario en cuanto a las materias que en él admiten debate -o lo que es igual, tendría naturaleza mixta (plenaria-sumaria) en función de su objeto- en la medida en que la resolución de aquéllas genera eficacia de cosa juzgada, lo cual, como es obvio, representa una incidencia muy acusada para el funcionamiento de las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada. El acreedor cambiario mantiene, desde luego, las mismas facultades de optar por la vía procesal que estime adecuada para instrumentar su reclamación -bien la acción causal por el cauce ordinario, bien la cambiaria, ya en vía declarativa, ya por el Juicio Cambiario; incluso no hay obstáculos para que acuda al Juicio Monitorio (la letra cumple los requisitos del artículo 812.1 )-.
Como antes se ha referido el art. 67 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas en sus relaciones con él. Antes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su «aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación». Era el qui aceptat, solvat, como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de «falta de provisión» (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil ) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado- aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos se puede decir) de esa regla jurisprudencial, cabría decir es el actual art. 67 LCCH .
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non rite adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total. Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00, sección 3 ª , en la que se sostiene que: " si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1 , teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".
Ahora bien, en este orden de cosas ha ido señalando esta Sala igualmente y desde posturas más eclécticas, ha venido entendiendo AP Vizcaya, sec. 3ª, S 22-9-2005 , "... Expuesto lo que antecede, y con independencia de la postura que se adopte en orden a la división doctrinal y de la jurisprudencia de las audiencias, en orden a la viabilidad de introducir en el debate de un juicio cambiario tras la entrada en vigor de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, de la excepción de cumplimiento defectuoso o tardío, habrá que establecer, cual es el objeto que pueda ser debatido. Ya hemos acotado en el precedente párrafo el objeto del debate. Es obvio que cuando el negocio jurídico subyacente enlaza de forma directa a ambas partes el ejecutado podrá ejercitar las excepciones a que se refiere el art. 67 de la L.C.Ch . entre las que se encuentra la antigua falta de provisión de fondos, pero no puede ser admisible que sobre su base y sirviéndose del trámite de oposición cambiaria se articule una excepción que de prosperar, podría suponer la enervación cambiaria no solo de la cantidad reclamada que representan las letras que sirven de título y que suponen solo parte del montante total de la relación causal pretendiendo ad integrum una declaración judicial de la que el presente es solo una reclamación parcial. Los hechos se deben atener y no deben superar los límites de la contienda jurídica y se deben limitar a neutralizar o a debilitar la acción ejercitada en los términos marcados por la acción...".
TERCERO.- No existe inconveniente alguno para plantear entre las partes del contrato subyacente, la exceptio non rite adimpleti contractus , y sobre ella la sentencia dictada operará la preclusión propia de la cos a juzgada.
Con todo ha de señalarse que, por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria , únicamente puede ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra o, como en el caso que nos ocupa, en el pagaré, y la simple oposición a su pago. Por tanto, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige. En fin que, aunque se sustente un carácter en cierto modo amplio de la oposición al juicio cambiario entre los intervinientes en la creación y entrega del efecto, no puede llegar nunca a suplantar el juicio declarativo en aquellas materias que entran en el núcleo de la liquidación.
Conforme a lo expuesto, y en el ámbito señalado del procedimiento en que nos hallamos, aún no concretado por la deudora el alcance de las deficiencias que en las reparaciones de camiones por la actora se hubieran producido, consta que fueron defectuosas las reparaciones por la documental aportada por la deudora, y que demuestra como, en contra de lo alegado por la ahora recurrente, Transportes Berges Aguirre S.L., reclamó por defectos en las reparaciones de sus camiones encomendadas a Talleres Mavima S.L., así, al folio 53 consta reclamación por no haberse efectuado la reparación del camión matrícula 2056-CXX que la letrada de Transportes Berges Aguirre S.L. dirige a Daf Talleres Mavima SL, en fecha 7 de octubre de 2008, y, a los folios 54 a 57, fax que, en fecha 9 de octubre de 2008, el representante legal de Transportes Berges Aguirre S.L. dirige a Daf, sobre defectos en las reparaciones del mismo camión y otros cinco más. Tales deficiencias, en términos de la precitada Sentencia nº 25/2010, de 26 de enero, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya , suponen la neutralización de la acción cambiaria ejercitada, si bien ello no puede extenderse más allá de las mismas y por ende al conjunto y totalidad del negocio jurídico; y, por tanto, debe entenderse sin perjuicio del análisis que en su caso se verifique al respecto, lo que supone una precisión de indudable trascendencia, que no altera la conclusión final de estimación de la oposición, si bien limitada a la acción cambiaria ejercitada, lo que nos lleva a concluir la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida en los términos señalados.
CUARTO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de la mercantil TALLERES MAVIMA S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio cambiario en el mismo registrado al nº 1400/2008 , de que dimana el Rollo de apelación nº 579/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
