Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 483/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00082/2011
SENTENCIA NÚMERO 82/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 78/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 483/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Abilio representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero y como demandados-apelados D. Cirilo y Dª Clara representados por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Jesús María San Matías Bernal, habiendo versado sobre declaración de ilicitud de obras.
Antecedentes
1º.- El día 4 de Mayo de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de DON Abilio y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, en virtud del criterio objetivo del vencimiento".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente. Mediante otrosí, se opuso a la práctica de prueba solicitada por la parte contraria, solicitando se dicte resolución por la que se acuerde desestimar la petición de la prueba interesada por ser a todas luces improcedente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 8 de Noviembre de 2.010 se denegó la admisión y práctica de la prueba testifical solicitada por la representación procesal de la parte demandante-apelante, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Febrero de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. -La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del principio constitucional de defensa, por no habérsele admitido la prueba testifical, cuya solicitud reiteró en la segunda instancia. Asimismo alegó el error de derecho con infracción del artículo 7.1 LPH e infracción de los artículos 12 y 17.1 del mismo cuerpo legal, por entender que las obras realizadas en el patio de luces por la parte demandada suponen una modificación o alteración de dicho elemento común, de su estructura y configuración, afectando también a sus derechos y a la seguridad del edificio la colocación de una chimenea por dicha demanda.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que sin duda alguna, como ya se dijo en el auto correspondiente y aquí se insiste, la denegación de una simple prueba testifical para acreditar la existencia y peculiaridades de un hecho de naturaleza tan técnica y arquitectónica como son las obras objeto de juicio es a todas luces debida y adecuada por aplicación del artículo 335 LEC que exige la práctica de una prueba de esa naturaleza técnica, que además se ha llevado a cabo en el presente juicio, para acreditar hechos cuya valoración exija, como en el presente caso, según hemos dicho, conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, de manera que no puede hablarse de ninguna indefensión, sino tan sólo de la denegación debida y adecuada de una prueba innecesaria y no útil a los fines del presente juicio.
Tercero.- Por otro lado, en cuanto a la infracción denunciada de los artículos 7.1 , 12 y 17.1 LPH hemos de indicar, respecto al patio de luces que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos la obra existente en dicho patio de luces, y más concretamente, el cerramiento de dicho patio de luces, no constituye sino lisa y llanamente el ejercicio por parte de la demandada en cuanto propietaria de uno de los locales situados en la planta baja del edificio de las facultades de uso exclusivo que sobre el patio de luces del mismo le conceden los estatutos de la comunidad de propietarios objeto de juicio, obras que, además, ya estaban ejecutadas a la fecha de adquisición de la propiedad del local por parte de los demandados. Así se desprende, no sólo de la declaración de la propia demandada doña Clara , sino también de la testifical de don Laureano , según el cual el cerramiento ya estaba ejecutado cuando comenzó a vivir en dicha comunidad, antes incluso del año 1994 en que comenzó a ser presidente, habiendo reconocido el propio demandante don Abilio que la obra de cerramiento del patio de luces ya estaba ejecutada en el año 2000 en el que adquirió él la propiedad de su vivienda en la planta primera del edificio. Sin que las obras ejecutadas en dicho patio de luces en el año 2007, concluidas en enero del 2008 puedan merecer la calificación de "nuevas obras" diferentes a las de existente sobre el patio de luces, ni consta tampoco que ocasionen un menoscabo a la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores.
Circunstancias todas ellas cuya prueba debe llevarse a cabo por el actor que las alegó y trajo a juicio, por aplicación del artículo 217 LEC , y además a través de una prueba de carácter técnico pericial, por aplicación del antes citado artículo 335 LEC . Siendo así que a tenor de los informes periciales practicados al efecto no puede concluirse que nos encontremos ante la construcción de una nueva obra como tal, y no de una simple obra de acondicionamiento de la obra ya preexistente para mejorar su calidad, sin que se desprenda tampoco de dichos informes que la obra nueva ejecutada cause menoscabo a la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores. El señor perito del actor manifiesta que a simple vista no puede determinar ni los materiales que conforman la obra, ni tampoco se puede determinar si la obra apoya en la fachada del edificio que da al patio, pues no ha podido realizar una extracción directa sobre el objeto de la pericia al no contar con el consentimiento de la propiedad. Ahora bien, este consentimiento el demandante pudo haberlo perfectamente solicitado con carácter previo a la visita del señor perito, de forma extrajudicial, o, judicialmente tras la interposición de la demanda.
Por lo demás, si lo que la parte demandante pretende con su recurso es eliminar las obras realizadas en el patio de luces porque a través de ellas la demandada ha modificado la configuración de dicho patio de luces y se ha apropiado del mismo, hemos de indicar que tales alegaciones son innecesarias, puesto que en los estatutos de la comunidad, inscritos en el registro de la propiedad y por aplicación directa de la ley consta que dicho patio de luces es y será siempre un elemento de naturaleza común, sin que ninguna obra que realice la demandada pueda afectar a dicha naturaleza, sino que tan sólo son y podrán ser consideradas como manifestación y ejercicio de la facultad que el estatuto segundo y tercero de los estatutos de la comunidad de propiedad horizontal objeto de autos concede a los propietarios de los locales de la planta baja, estatutos según los cuales el patio del edificio situado al fondo del mismo será de simple uso de los propietarios de los locales de la planta baja, cuyos propietarios podrán abrir puertas y huecos de todo tipo en las fachadas de los mismos para su adecuada utilización, como así consta que se ha llevado a cabo a través de las obras objeto de juicio, que datan además de muchos años de antigüedad, sin que ninguna prueba haya acreditado el exceso en esas facultades de uso.
Todo ello quede dicho sin olvidar que, como ya hemos señalado, las obras fueron ejecutadas hace más de 15 años, lo que determina no sólo la prescripción de la acción de destrucción de las obras ejercitada, por aplicación del artículo 1964 CC , sino también la existencia de un auténtico consentimiento tácito respecto al mantenimiento de dicha obra por parte de los demandantes, que durante ocho años se mantuvieron en silencio, sin oponerse al cerramiento del patio de luces desde el año 2000 hasta la interposición de la presente demanda, oposición que tampoco se llevaba a cabo en ningún momento por la comunidad de propietarios como tal. Sin que se haya acreditado, como se ha dicho, que las obras realizadas en 2007 sean nuevas, y no simples obras de acondicionamiento, que, se insiste, en todo caso no eliminan las obras de cerramiento ya existentes, respecto de las cuales nada dijeron los ahora demandantes. En ese sentido la STS Sala 1ª, S 5-10-2007, nº 1073/2007, rec. 4479/2000 . Pte: Auger Liñan, Clemente, declara que " en el único motivo en que se articula el presente recurso de casación se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 , la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 11, y norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , en relación con los artículos 394 y 396 del Código Civil EDL 1889/1 . Aborda en este motivo la recurrente la problemática relativa a la eficacia del consentimiento tácito por parte de las Comunidades de Propietarios a la realización de obras por algún copropietario, aun cuando las mismas afecten a elementos comunes y no se hayan recabado las precisas autorizaciones. La resolución ahora recurrida, con examen del fondo del asunto, consideró improsperable la pretensión ejercitada por la única Comunidad de Propietarios a la que se reconoce legitimación activa, amparándose en un sustrato fáctico que a continuación se extracta:1º.- "Los estatutos de la comunidad demandante son muy amplios, con un régimen de permisividad casi absoluto en lo referente a los locales (...) permiten a los dueños derribar tabiques, agrupar locales, destinarlos al uso que tenga por conveniente, cerrarlos utilizando los recubrimientos que tengan por oportuno, colocar toldos, marquesinas, etc., sin necesidad de pedir permiso a la comunidad".2º.- Quedó carente de prueba que "existiesen otras ventanas al patio privativo de la comunidad (...) no nos consta su descripción, ni su situación, ni su naturaleza y extensión, ni su incidencia a modo de hipotética servidumbre de luces".3º.- En lo que atañe a la chimenea de extracción de humos se concluye que la "obra en esencia se ejecutó casi ocho años antes, y que se ha reformado siguiendo las directrices municipales", y, además, que "no tenemos prueba alguna que nos haga dudar de la seguridad de la instalación, ni otra que nos indique que su ubicación suponga riesgo cierto e inmediato para las viviendas". Prosigue la Sentencia, en el Fundamento de Derecho sexto, que "desde 1988 la churrería está instalada en el local pero sin que conste oposición terminante en torno a las obras para instalación de chimenea", existiendo sólo constancia de una queja administrativa. Desde tales premisas fácticas, que en modo alguno han sido desvirtuadas en este recurso, ha de considerarse ajustada a derecho la solución propugnada por la Audiencia Provincial. Así, si no cabe duda alguna sobre la improcedencia de la pretensión relativa a las obras de apertura de ventanales, en la medida que la existencia de éstos no se ha tenido por cierta, sobre el resto de particulares aplica correctamente la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, recogida en la Sentencia de 13 de julio de 1995 EDJ 1995/4675 y en las posteriores de 19 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225536 y 31 de enero de 2007 EDJ 2007/2672 , según la cual:"La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión , doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986 EDJ 1986/2830 , 28 de abril EDJ 1992/4095 y 16 de octubre de 1992 EDJ 1992/10110 , y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992 EDJ 1992/10110, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982 EDJ 1982/3225 , de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil EDL 1889/1 ".
Igual suerte desestimatoría deben recorrer las alegaciones de la parte apelante relativas a la colocación de la chimenea por la demandada, toda vez que dicha chimenea no responde sino a una razonable y prudencial interpretación de la amplia facultad de "adecuada utilización" que el estatuto tercero de la presente comunidad concede a los dueños de los locales de la planta baja respecto al patio de luces, tal y como esa amplia facultad ha sido de hecho interpretada a lo largo de los años por la comunidad de propietarios objeto de autos, en la medida en que dicha chimenea legal y administrativamente es exigida como elemento imprescindible para la explotación de los negocios a que dichos locales se destinan, chimenea en cuya instalación, además, se han respetado siempre las licencias, permisos y demás requisitos administrativos exigidos. Todo ello quede dicho sin olvidar que de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, singularmente la prueba pericial antes citada, la tubería de la chimenea no consta que obstaculice las luces que recibe el demandante a través del patio de luces, sin que, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, exista tampoco irregularidad alguna en materia de ruidos u olores. No hay por consiguiente ninguna infracción de los artículos 12 y 17 LPH, infracción que por lo demás ha sido alegada por uno de los propietarios, y no por la comunidad , cuyo presidente manifestó simplemente que no recuerda si los demandados le pidieron permiso para la instalación del tubo, que no sabe si molesta, y que ningún vecino se ha quejado, salvo el actor, pero no recuerda por qué, que cree que es por ruidos, porque ha habido denuncias por medio, ruidos, y demás molestias que como se ha dicho no han quedado acreditados en autos.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Cuarto .- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de D. Abilio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 4 de Mayo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
