Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 570/2009 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 570/2009
ORDINARIO NUM. 276/2003
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 4 de febrero de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Glass Costa Este Salou, S.L., representada por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Trujillo, en el Rollo nº 570/2009, derivado del Ordinario nº 276/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Reus, actual Instrucción nº 2 , al que se opusieron DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Hernández, Cosme , Construcciones J.L. Blázquez, representada por el Procurador Sr. Aguilera y defendida por la Letrada Sra. Vázquez, Carlos y Faustino , representados por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Escudé Nolla, Licamar, S.L., representada por la Procuradora Sra. Elías y defendida por el Letrado Sr. Pardo, y Heraclio , representado por la Procuradora Sra. Elías y defendido por la Letrada Sra. Felip Capdevila
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Rosa Monne Tost en representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencia DIRECCION000 condenando a la empresa Filoglass SL a reparar los desperfectos, daños y deficiencias existentes en los inmuebles de acuerdo a la descripción que se detalla en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, se mandará ejecutar a su costa.
Se absuelve a los demás codemandados de esta demanda.
Se condena en costas a Filoglass SL, incluidas las de los demás codemandados".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Glass Costa Este Salou, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por DIRECCION000 , Cosme , Construcciones J.L. Blázquez, Carlos y Faustino , Licamar, S.L. y Heraclio se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a la promotora demandada reparar los defectos de construcción que presentan los edificios de la Comunidad actora.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso "impugna el razonamiento jurídico expuesto en el fundamento de derecho 1º de la sentencia en relación a la intervención provocada solicitada por la demandada apelante y que motivó la absolución del resto de los codemandados".
Al motivo referido debemos responder que la argumentación de la sentencia no es objeto de recurso sino que el mismo se formula contra los pronunciamientos de la sentencia, tal y como se deriva del art. 457.2 de la LEC ., y respecto de la intervención provocada del art, 14.2 de la LEC, supone la posibilidad de llamar al proceso a terceros para que intervenga en el mismo, pero únicamente en los casos que la ley sustantiva lo permita, y si bien cabe diferenciarla según la iniciativa parta del actor o del demando, en este segundo supuesto la posibilidad de llamada al proceso de los responsables civiles solidarios no se contemplaba hasta que la LOE, en su Disposición adicional séptima , la estableció en base a la especial responsabilidad que consagró respecto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, modificando el régimen regulado en el art. 1591 del CC .. Dado que en el supuesto de autos nos encontramos ante un proceso ajeno al régimen de la LOE, ya que las llaves se entregaron en 2001 y la licencia de obra es anterior a la entrada en vigor el 6 de mayo de 2.000 de la referida disposición legal, y en el que se ejercita una acción del art. 1591 del CC , según se expresa en la fundamentación de derecho de la demanda, no procede la aplicación del régimen introducido por la Disposición adicional referida, y en el caso del art. 1145 , relativo a las obligaciones solidarias, no se contempla la posibilidad del llamamiento a los demás obligados, por lo que conforme con lo ya resuelto en sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia en sentencia de 20 de abril de 2007 , con referencia a la de 28/4/2005 de la misma sección , y en la del TS de 22 de julio de 2009 , se impone decretar la improcedencia de la llamada provocada de los apelados no demandados por la actora, al tiempo que la falta de pretensión condenatoria dirigida contra los mismos impide su condena, pues en el ámbito de la LOE tal posibilidad se fundamenta en la previsión de la referida Disposición adicional que expresamente establece que la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a los llamados, previsión no existente fuera de dicha disposición.
A lo referido debemos añadir que la apelación comprende una serie de disquisiciones respecto del comportamiento del Juez a quo en la admisión del llamamiento, alegatos que carecen de efectividad al no proceder el llamamiento y al no tener el aceptado otro efecto que el expresamente referido por el Juez de instancia, pues no existiendo petición de condena de los llamados, aunque estos lo hayan sido incorrectamente, no puede procederse a la misma, ya que ello únicamente cabría en el ámbito de una regulación legal de aplicación improcedente, como ya se ha señalado.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación invoca una incorrecta condena de la apelante por incumplimiento contractual, dejando al margen la acción del 1591 del CC, omitiendo la responsabilidad de todos los demás llamados.
El motivo carece de consecuencias y parece ignorar que en el ámbito del art. 1591 la solidaridad impropia no permite la prosperabilidad del litisconsorcio pasivo necesario invocado como alternativa en la oposición a la demanda, pues es reiteradísima la jurisprudencia que así lo establece, uno de cuyos ejemplos lo encontramos en la sentencia del TS de 22/7/2009 , que señala: "la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997 , citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 ).
CUARTO.- El último motivo de apelación se alza contra la condena en costas al apelante respecto de las causadas a los llamados a su instancia.
El motivo se rechaza dado que la referida imposición ya fue aplicada en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 20 de abril de 2007 al considerar improcedente el llamamiento, criterio que en la actualidad encuentra consagración legal en el art.14.5 de la LEC , que se remite al criterio del vencimiento del art. 394 para la imposición de las costas al que solicita la intervención y ve desestimada su pretensión.
QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Glass Costa Este Salou, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
