Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00082/2011
Rollo Núm. ................... 7/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. .. 1058/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 82
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 7 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1058/09 , sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han actuado, como apelantes RECICLADOS Y CONTENEDORES CASTILLA-LA MANCHA S.L., TRANSPORTES Y CONTENEDORES HICOMAT S.L y PAVIMENTOS SAN ROQUE S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Pastor Callejo; y como apelada VFS FINACIAL SERVICES EFC S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Abad Olivas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 5 de julio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Financial Services Spain Efc., S.A., contra Transportes y Contenedores Hicomat, S.L., Reciclados y Contenedores Castilla La Mancha, y Pavimentos San Roque, S.L., declarando resueltos los contratos de arrendamiento financiero mobiliarios celebrados, condenado a éstos a la inmediata restitución de los vehículos arrendados descritos en la demanda, con la documentación oficial de los mismos, y a abonar a la actora la cantidad de 46.157,13 € en concepto de cuotas no vencidas e impagadas, más los intereses de demora pactados, así como al pago de las cuotas no vencidas desde la fecha de cierre de la cuenta, hasta la entrega de los vehículos, con condena en costas a la parte demandada".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se instó en primera instancia la resolución de sendos contratos de arrendamiento financiero, en la que sintéticamente se venía a suplicar la condena a los codemandados-arrendatarios a la resolución del contrato; a la inmediata devolución de los vehículos, al pago a la actora de la cantidad de 46.157,13 euros con sus intereses de demora pactados en el contrato; también al pago de las cuotas no vencidas desde la fecha de cierre de la cuenta, hasta la entrega de los vehículos; y a la condena en costas a demandada. Al contestar a la demanda, la parte demandada se allanó a dos de los pedimentos de la actora (a la resolución del contrato y a la entrega de los vehículos (dos camiones de la marca Renault, modelo camión Midlum 280.18, equipados con Compliplus); por lo que siguió el pleito por los tres pedimentos restantes, relativos a: 3º) el abono de la suma de 46.157,13 euros, con sus intereses de demora pactados en el contrato; 4º) a que como quiera que el demandado sigue disfrutando de los camiones, se produce un enriquecimiento injusto, suplicándose por tal concepto, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de multiplicar las sumas de 1.888,69 € y 1878,52 €, por cada mensualidad o fracción de demora en la restitución de ambos vehículos, desde la fecha de la resolución de los contratos de arrendamiento que fue el 29 de junio de 2009 y hasta su entrega; 5º) al abono de las costas.
La sentencia que ahora se recurre, resolvió la controversia estimando la demanda en lo que afectaba a la resolución y a la restitución de los vehículos (objeto del allanamiento); e igualmente a abonar a la actora la cantidad de 46.157,13 € en concepto de cuotas no vencidas e impagadas, más los intereses de demora pactados; al pago de las cuotas no vencidas desde la fecha de cierre de la cuenta, hasta la entrega de los vehículos; todo ello con condena en costas a la demandada. Tal resolución fue recurrida por la mercantil demandada mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la reclamación por cuotas devengadas desde el 29 de junio de 2009, fecha de resolución del contrato (que se viene a corresponder con el pedimento 3º del suplico de la demanda y pronunciamiento relativo al pago de las cuotas desde el cierre de la cuenta), lo que lleva a cabo desde dos distintas alegaciones: que se le había impedido por el actor la entrega material de los vehículos; y que no se pueden reclamar tales cuotas en cuanto la "cláusula 4º del contrato es claramente abusiva y nula de pleno derecho, individual y conjuntamente consideradas", que rompen el justo equilibrio de prestaciones (art. 10 bis, Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios); suplicando nueva sentencia en armonía con los motivos de su recurso.-
SEGUNDO: La correcta resolución del presente recurso, pasa por efectuar precisiones a la resolución que se recurre, que en vista del allanamiento parcial efectuado, no valora y plasma en su resolución las consecuencias de esa resolución contractual que acepta, en cuanto tal y por virtud de tal allanamiento, la demandada, si bien niega las consecuencias de la misma, ya recogidas en reiterada doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, se accionó por la parte actora la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC ., le unía con el demandado, respecto de un contrato de arrendamiento financiero que unía a las partes, motivada la resolución en el impago por el demandado de las cutas de uso (objeto de reclamación por su importe total con sus intereses); y lo que importa esencialmente a tal decisión resolutoria ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 7.3 y 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc.), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, deviniendo aplicable el art. 1.214 del CC ., en cuanto que haciendo exégesis de la jurisprudencia sobre la materia ( STS. 21.3.86 , 28.2.89 , 10.10.82 , 18.1 y 4.3.86 ; Ap. Vitoria, 26.11.85 ), debe prosperar la acción resolutoria, puesto que se prueba la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que una de las partes haya incumplido de forma grave las que le incumbían, apreciación que es de libre arbitrio del Tribunal; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, que de un modo absoluto, indubitado, definitivo e irreparable, la origine, la que se puede acreditar ante una actividad o pasividad del incumplidor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; y, e) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, que lo libera de su compromiso.
Hasta aquí, asumido la resolución del contrato por el demandado mediante su allanamiento, e indiscutida la cantidad de 46.157,13 euros, objeto de condena, por cuotas del leasing vencidas y no pagadas, resta por contemplar las consecuencias de tal incumplimiento.
La doctrina declara que la viabilidad de la apreciación de la acción resolutoria que contiene también petición de indemnización de daños y perjuicios, integra un supuesto de acumulación subordinada y sucesiva de pretensiones (AP. Barcelona, 19.7.82), en la que es necesario que el acreedor justifique, dado que ha existido un incumplimiento por defecto en el elemento objetivo del contrato ( STS. 24.5.92 ), que se haya producido efectivo y real daño o perjuicio, puesto que si el efecto normal de la aplicación del art. 1.124, CC ., es la extinción de la relación contractual no sólo para el tiempo venidero sino con carácter retroactivo, con vuelta al estado jurídico preexistente (STS. 20.56.80), es preciso que se acredite la existencia de los daños y perjuicios causados ( STS.6.10.86 ).
Al traerse tal doctrina al hecho que se enjuicia, para ratificar la sentencia, debe partirse de dos aseveraciones: 1ª) que el demandado asevera que ha intentado entregar los camiones, lo que ha sido impedido por la parte actora; 2ª) que el demandado ha seguido disfrutando del uso, con todas sus consecuencias, de tales vehículos, que al momento presente, continúan en su poder. La consecuencia de la viabilidad de la alegación primera le hubiera exculpado en el supuesto de que la hubiera probado (la carga de la alegación de compete, conforme al art. 217, LEC .), lo que no es el caso, en tanto que ni siquiera lo ha probado, pero es que, a mayor abundamiento, si su deseo real hubiera sido el que expresa, el ordenamiento sustantivo y procesal le facilitan medidas bastantes para poner en poder del acreedor los bienes (camiones) litigiosos, ante la voluntad renuente de la contraparte, por lo que su alegación no deja de ser tal, ayuna de contenido probatorio alguno. Respecto de la segunda, el incumplimiento en la entrega de los camiones, y la finalidad económica que se persigue con la explotación de los mismos, beneficia a quien los posee y utiliza, una vez resuelto el contrato, en su propio beneficio, de donde nace su obligación de indemnizar los perjuicios que causa por tal indebida utilización, que correctamente se cuantifican en el suplico de la demanda (punto 4º del petitum), y que la sentencia acoge con el pronunciamiento de que deben pagarse "las cuotas no vencidas desde la fecha de cierre de la cuenta, hasta la entrega de los vehículos", tratándose de pronunciamiento que expresamente se ratifica, en cuanto que supone la más correcta cuantificación del perjuicio, que se corresponde con la cuota que debería haber abonado para adquirir la propiedad definitiva, en su caso.
Finalmente, debe salirse al paso de la alegación en orden a la alegación de nulidad por abusiva, de las cláusulas contractuales, específicamente la 4ª de los contratos, que se invoca por el recurrente. en principio, el pedimento 4º del suplico de la demanda supone la concesión de una indemnización de daños y perjuicios que moderó el Juez y ratifica la Sala en el presente recurso, consecuencia directa del incumplimiento del deudor demandado, que el expresamente reconoce con su allanamiento, si bien no acepta en sus resultados, lo que supone tanto como pretender que, resolviéndome el contrato porque no paga las cuotas del arrendamiento financiero, continúa poseyendo, disfrutando y explotando en su exclusivo beneficio los camiones litigiosos sine die -pues aún se encuentran en su poder, pese a las posibilidades que le ofrece el ordenamiento jurídico si hubiere querido su entrega-, y luego pretender que no corresponde indemnización alguna por su ilícito proceder, cuando su beneficio de explotación está suponiendo un demérito en los bienes utilizados, como consecuencia del indebido uso para su legítimo propietario. Además, el aquí incumplidor no puede ampararse en la Ley reguladora de la defensa de Consumidores y Usuarios, en tanto que al tratarse de mercantil y/o mercantiles, no les ampara la misma, lo que supone que para la contemplación como abusivas de tal clausulado habría de acudirse a normativa exclusiva civil o mercantil, con obligación de prueba, por quien la alega, de aquél carácter; y lo que aquí no se ha producido. Finalmente, parece confundir el recurrente la naturaleza del suplico, en tanto que lo reclamado son las cuotas que van venciendo ("vencidas e impagadas") mientras el deudor continúa en el uso y utilización de los bienes que en virtud de la resolución viene obligado a devolver, lo que no ha hecho; y lo que no cabe duda que integra un enriquecimiento injusto por su parte consecuencia de dicho uso y al que abarca la indemnización que se concede.
Finalmente, la plena estimación de demanda, levó aparejada una correcta imposición de costas al vencido en juicio. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RECICLADOS Y CONTENEDORES CASTILLA-LA MANCHA S.L, TRANSPORTES Y CONTENEDORES HICOMAT S.L y PAVIMENTOS SAN ROQUE S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 5 de julio de 2.010, en el procedimiento núm. 1058/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

