Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
23/02/2012

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 683/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100066

Núm. Ecli: ES:APA:2012:781

Resumen:
03014370042012100066 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 82/2012 Fecha de Resolución: 23/02/2012 Nº de Recurso: 683/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 683/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0003782

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000683/2011-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000211/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Apelante/s: Alfonso

Procurador/es: BELINDA DEL HOYO GOMEZ

Letrado/s: JOSE FRANCISCO NAVARRO REQUENA

Apelado/s: Joaquina

Procurador/es : ICIAR ZAMORA HERNAIZ

Letrado/s:

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintitrés de febrero de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000082/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Alfonso , representada por la Procuradora Sra. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y asistida por el Ldo. Sr. NAVARRO REQUENA, JOSE FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª. Joaquina , representada por la Procuradora Sra. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asistida por el Ldo. Sr. MARÍN OLMO, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. . Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000211/2010 se dictó en fecha 18-02-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Palomares en nombre y representación de don Alfonso , frente a Doña Joaquina y, en concuencia, declaro no haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2003, con número 38/03, dictada en autos 44/03 de divorcio de mutuo acuerdo.

Todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Alfonso , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000683/2011 señalándose para votación y fallo el día 22-02-2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia dictada en la instancia que desestima la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio. En la demanda rectora se instaba la supresión de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de Dª. Joaquina , suplicando la revocación de la misma y en consecuencia su extinción al haberse modificado las condiciones en las que fue fijada.

SEGUNDO.- Analizada la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se comparte íntegramente por esta Sala ya que ha interpretado correctamente los artículos 90 y 91 del C.C . Para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución. La sentencia de divorcio fue dictada el día 3 de marzo de 2003 con aprobación del convenio regulador que los cónyuges suscribieron al efecto. Por la parte demandante no se ha acreditado cual ha sido la variación económica que pretende hacer valer y que tenga relevancia para la cuestión aquí analizada. Al folio 77 se aporta una declaración de IRPF del apelante, la cual no ha podido ser valorada en atención a una disminución de sus ingresos, ya que se desconoce cual era la renta que tenía en el momento de suscribir el convenio regulador al efecto.

Tampoco puede ser analizada la cuestión planteada de la escasa duración que tuvo el matrimonio de los litigantes, ya que eso, debió ser tenido en cuenta en el momento de la realización del convenio regulador que ambas partes libremente firmaron y ratificaron a presencia judicial. Por otro lado el hecho de haber contraído nuevo matrimonio y tener descendencia de este, al ser una decisión voluntaria adoptada una vez que ya se había constituido la pensión compensatoria, no puede ser tenida en cuenta para modificar lo aprobado judicialmente en el divorcio.

Por tanto, y como ya se ha expuesto para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. De igual manera, reseñar que la legislación aplicable en materia de familia durante el año de dictarse el divorcio, 2003, si bien no regulaba la duración temporal de la pensión compensatoria, no la prohibía y era aceptada de manera unánime por la Jurisprudencia y la Doctrina.

Por lo tanto el actor debió acreditar cual es el cambio que se había producido en el periodo de tiempo trascurrido desde el divorcio hasta la presentación de la demanda de modificación, prueba que con base en el art. 217 LEC , no ha resultado acreditada o que sea de tal entidad que haga variar lo allí acordado. Por tanto debe ser mantenida la pensión compensatoria de la Sra. Joaquina en la cuantía inicial fijada en el divorcio al no haber cambiado las condiciones económicas del demandante ni la demandada.

TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, con fecha 18 de febrero de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50? por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0683-11 ; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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