Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 182/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100103
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 82/12 ====================================== ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE ======================================= En la Ciudad de Almería a 23 de marzo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 182/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 2547/09, entre partes, de una como actora-apelante la entidad mercantil Hormigones Ojeda, SL, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Antonio Selfa Morales y de otra como demandada-apelada la entidad mercantil Transformaciones Agrarias, SA, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigidas por el Letrado D. Javier Camins De Valdenebro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan García Torres, en nombre y representación de Hormigones Ojeda Levante, SL. Contra transformaciones Agrarias, SA. (Tragsa) representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca, por estimar al existencia de un crédito compensable en beneficio de la parte demandada, cuyo importe asciende a la suma de 3.265,14 euros'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución combatida desestima la petición actora, consistente en una acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, en virtud de las mismas la actora, entidad dedicada a la fabricación, comercialización y venta de hormigón, suministro, previo contrato de suministro, a la demandada hormigón, en concreto los días 16 de julio y 1 de agosto de 2008, por importe de 9.002,76 euros, cantidad que no ha sido abonada. La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el motivo alegado por la actora apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. En principio conviene puntualizar que, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.- Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad, fruto del contrato del contrato de suministro de hormigón, en concreto las entregas de 16 de julio y 1 de agosto de 2008 realizadas a la demandada, por importe de 9.002,76 euros. La entidad demandada, interesa la desestimación de la demanda sobre la base un incumplimiento defectuoso del contrato ' exceptio non rite adimpleti contractus ', que contempla los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos, a la vez que interesa se aplique el mecanismo de la compensación, arts. 1156 , 1195 y 1202 del CC . A saber, el hormigón suministrado en las entregas de 13 de junio y 1 de agosto de 2008, no cumple los niveles de resistencia establecidos por la legislación y que han sido pactados. Los defectos detectados en las partidas de hormigón suministradas en tales fechas, confirmado por laboratorio autorizado, han motivado el impago de las facturas. Entendiendo que, la factura correspondiente a la entrega de 13 de junio de 2008 ha sido abonada, cuando dicho hormigón era defectuoso, a la vez que los defectos apuntados han ocasionado a la demandada daños y perjuicios por importe de 12.267,9 euros, desglosados en 1.076,48 euros por los ensayos realizados y 11.191,42 por la construcción de un muro de refuerzo. Si bien es cierto que la entrega de 16 de julio no ha sido analizada, por lo que no puede, en principio, tacharse de defectuosa, las otras si lo han sido, además de los daños producidos, habrá que colegir que, aplicando un sencillo mecanismo de compensación, seria la actora la que debería abonar al demandado, siendo el saldo favorable a la misma, que no es reclamado, interesando únicamente se declare la compensación como excepción procesal en virtud de lo dispuesto en el art. 408 de la LEC . La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, estimando la compensación, al considerar acreditado, frente a la reclamación actora, la existencia de un crédito compensable con la pretensión de la demandante.
2º) Como es lógico, corresponde al demandante probar la realidad de la deuda y al demandado la prueba de las excepciones formuladas frente a la reclamación de pago articulada por la actora ( art. 217 LEC ). Pues bien, no es discutido que el actor suministro hormigón los días 13 de junio, 16 de julio y 1 de agosto, tampoco se cuestiona que la factura de la entrega de 13 de junio fue abonada, no así las correspondientes a las entregas de 16 de julio y 1 de agosto.
3º) La sala muestra un parecer coincidente con la Juez ' a quo ', en lo siguiente, resulta acreditado que efectuados los controles de calidad, necesarios para formalizar la conformidad del suministro, en virtud del apartado cuarto del contrato-pedido suscrito entre las partes, ensayos de resistencia que determina la normativa legal de hormigones, la EHE-Instrucción de hormigón estructural aprobada mediante RD 2661/1198 de 11 de diciembre. Los referidos ensayos determinaron que las entregas de 13 de junio y 1 de agosto no cumplían con la resistencia requerida (folio 53). Así lo ratifica el testigo D. Blas , Ingeniero de Caminos de la entidad Cemalsa, control de calidad, laboratorio independiente que efectuó los ensayos de resistencia. Ante la situación la dirección de obra acuerda realizar nuevas catas, tomando testigos, que confirman la falta de la resistencia requerida (folio 55). Tales actuaciones fueron notificadas a la parte actora (folios 67, 69 y 72). La falta de resistencia del hormigón obligo a la dirección de obra a la ejecución, como refuerzo, de un muro de refuerzo (folio 74), dato que confirman el coordinador y encargado de obra, han comparecido como testigos. Por último, la práctica de los ensayos encargados por la dirección de obra, ante la falta de resistencia del hormigón detectada, importan 1.076,48 euros (folio 75) y el coste del muro de refuerzo, también necesario por el mismo motivo, asciende a 11.191,42 euros (folio 78).
4º) Habrá que señalar, tal y como mantiene la resolución recurrida, que a la vista de la actividad probatoria desplegada, no se corresponde con la realidad las afirmaciones contenidas en la demanda. Lo cierto es que se debe apreciar el motivo de oposición alegado, ' exceptio non rite adimpleti contractus ', es decir un incumplimiento o cumplimiento defectuoso o negligente del contrato de suministro de hormigón, que han determinado daños y perjuicios a una de las partes, estos ascienden a 12.267,9 euros, lo que justificaría la petición de compensación interesada por la demandada, apreciada en la instancia y que debe ser confirmada en esta alzada, en aplicación de los arts. 1.101 , 1.103 y 1.156 del CC , lo que determina el fracaso del planteamiento de la tesis apelante y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al ser plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO .- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

