Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 702/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 702/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 937/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 82
Barcelona, 21 de febrero de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 702/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2010 en el procedimiento nº 937/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente DON Gregorio y apelados D. Maximo , DÑA. Teresa y DÑA. Belen y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Fuentes, en nombre y representación de DON Gregorio , contra DON Maximo , contra Doña Belen y contra DÑA. Teresa , ABSOLVIENDO a éstos últimos de los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, con la imposición al demandante de las costas procesales causadas en el mismo.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gregorio instó demanda de reclamación de cantidad contra D. Maximo , Dña. Belen y Dña. Teresa al amparo de lo convenido en la cláusula C) de la escritura de compraventa suscrita en fecha 30 de julio de 1999, en la que peticionaba el pago de las siguientes cantidades: a) la suma de 13.209,71 euros a que había ascendido el coste de las obras admitidas, dada su urgencia, por la Comunidad de propietarios en junta de 30 de julio de 1999, b) 143,64 euros, resultado de aplicar el porcentaje del piso (6,5%) al importe de 2.209,98 euros abonados por la Comunidad en fecha 20 de julio de 2001, y c) 1.656 euros abonados por la actora por las obras ejecutadas por otros vecinos en interés de la Comunidad.
La codemandada Dña. Belen se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos: a) la actora ya conocía el estado de la finca, b) la cláusula C) ha de interpretarse junto con el resto del contrato, c) esta parte solo se comprometió a abonar los pagos en el plazo de dos años siguientes a la venta, d) las cantidades que se reclaman no son imputables a la comunidad.
El codemandado D. Maximo se opuso también a la demanda y alegó lo siguiente: a) el comprador conocía el estado de la finca y la existencia de aluminosis, b) los requerimientos no cumplen los presupuestos de la cláusula C) porque se reclaman actuaciones concretas realizadas voluntariamente por el demandante y no una cantidad que la Comunidad exija al nuevo propietario, c) la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 debía ser completada con lo acordado en la junta de la Comunidad de Propietarios de 10 de mayo de 2007, d) la actora ya ha compensado con la Comunidad la cantidad que reclama de 13.209,71 euros y no ha tenido que pagar el 6,5% de la misma, por lo que la reclamación integra un enriquecimiento injusto, e) la reclamación de 143,64 euros corresponde al 6,5% de una factura pagada en el año 2001 pero no consta el acuerdo de la comunidad de propietarios que liquide el pago, f) la reclamación de 1.665 euros corresponde al 6,5% (45.406,90 euros) que se aprobó en la junta de propietarios de 27 de septiembre de 2007, por lo que excede del plazo contractualmente establecido.
La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda. Respecto de la cantidad de 13.209,71 euros porque el actor reconoció en su demanda que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 35 había considerado que dicho gasto era comunitario y compensable con la deuda que en aquel momento mantenía el ahora demandante con la Comunidad, b) En lo referente a la suma de 1.656 euros porque no constaba que las obras se hubieran realizado dentro del plazo de dos años a que se habían obligado los demandados, y c) En relación a la cantidad de 143,64 euros porque si bien constaba que el gasto se efectuó dentro del término expresado, no se había probado que tuvieran por causa la aluminosis.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos siguientes: a) en relación a la cantidad de 13.290,71 euros, la referida parte recurrente admitió que tan solo le correspondía el 6,5% de la expresada suma, esto es, la cantidad de 858,63 euros, quedando limitado a este porcentaje el perjuicio real sufrido, b) respecto a la cantidad de 143,64 euros, la recurrente estimó acreditada que tenía su origen en la causa de la aluminosis.
SEGUNDO.- El objeto del presente litigio queda, por lo expuesto, limitado en esta alzada, al estudio de la procedencia de las dos cuantías reseñadas, debiendo partir para su resolución de las premisas definitivamente sentadas en la resolución de instancia y acerca de las que la recurrente no difiere:
- El contenido de la cláusula C) de la escritura de compraventa de 30 de julio de 1999 según la cual la parte vendedora (los ahora demandados) se comprometió a favor de la compradora (el aquí actor) "por el plazo de dos años a abonar los importes que le requiera la parte compradora por las cantidades que a ésta le correspondan por los gastos que la Comunidad de Propietarios destine a la reparación de la aluminosis en la estructura común del edificio".
- La compensación por parte de la Comunidad de Propietarios de la cantidad de 13.209,70 euros, abonados por el actor, y que la sentencia de 16 de abril de 2007, dictada por el juzgado de primera instancia número 35, calificó de gastos comunes.
TERCERO.- Veamos a continuación la procedencia de las dos cuantías reclamadas por la apelante.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la suma de 858,63 euros en que la parte cifra el 6,5% del total crédito que originariamente tenía a su favor (13.209,71 euros), es claro que admitida la compensación efectuada por la Comunidad, es preciso analizar si de la suma expresada se efectuó el descuento indicado, extremo que ha resultado acreditado en los autos a través de la declaración testifical del administrador de la Comunidad quien reconoció en el acto del juicio haber aplicado el expresado porcentaje aduciendo que "si lo tiene que pagar toda la comunidad el propietario tiene que pagar su parte".
No es obstáculo para la procedencia de esta reclamación el que en la certificación emitida por el administrador en fecha 30 de marzo de 2010 no se haga referencia expresa a su aplicación, pues además de haber sido reconocido por el indicado administrador, la normativa que regula el pago de los gastos comunes de las comunidades de propietarios obliga a los comuneros a contribuir al mantenimiento de los elementos comunes con el porcentaje correspondiente a su cuota de participación, por lo que no solo hay prueba de que se hizo sino que hay base legal para presumir que así fue.
Tampoco es admisible la tesis de la parte apelada que apunta una supuesta alegación ex novo , toda vez que esta cuestión fue objeto de prueba y debate en la instancia y porque la propia parte demandada se refiere a la misma en su escrito de contestación, y además y en cualquier caso, porque instada demanda por una cantidad superior, la posibilidad de solicitar tan solo una parte de la misma es congruente con la petición inicial.
En consecuencia, acreditado y admitido que la parte demandada debía abonar los gastos referidos al refuerzo de la estructura del edificio derivados de la aluminosis que se devengaran dentro de los dos años siguientes a la venta, y visto que la cantidad indicada de 13.20971 euros se destinó a la expresada finalidad y en el término expresado, será a cargo de la referida parte demandada reintegrar al actor la suma de 858,63 euros, que es la cuantía a que ha quedado reducido el perjuicio sufrido por el indicado actor tras la compensación de deudas que practicó la Comunidad de propietarios.
En lo que hace referencia la cantidad de 143,64 euros existen en autos pruebas suficientes para concluir que la reparación que ascendió a la suma de 2.209,98 euros derivaba del problema de la aluminosis. Nos basamos para ello en el diagnóstico efectuado por el arquitecto Sr. Heraclio quien en la junta de propietarios de 1 de diciembre de 1999 manifestó no tener duda alguna sobre el estado de la estructura de la planta baja, que, "con toda seguridad, deberá ser reparada". Esta prueba ha de relacionarse con la factura emitida el día 20 de julio de 2011 y referida a las reparaciones efectuadas precisamente en la viguetas del forjado de la planta baja (doc. 22), cuyo pago por la Comunidad ha sido debidamente certificado por su administrador (doc. 23).
Por consiguiente, al no haber duda de que el gasto se produjo dentro de los dos años convenidos, y entender esta Sala probado que el origen de la intervención fue precisamente el defecto estructural originado por la aluminosis, se impone concluir que es obligación de la parte demandada asumir el porcentaje que ha debido abonar la parte actora, consistente en el 6,5 % de la suma total de la factura.
Procede por lo expuesto, estimar el recurso y modificar la sentencia de instancia acordando en su lugar la estimación en parte de la demanda y la condena a las demandadas a que abonen al actor la cantidad es 1.002,26 euros.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( arts. 394 LEC ) sin que sea tampoco procedente hacer expresa condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia de 15 de junio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Barcelona que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena de los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora abonen al actor la cantidad de 1.002,26 euros.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

