Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 276/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 276/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 162/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 82/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 162/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Benigno , contra ACE CARAVANS SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de noviembre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Pere Martí Gellida, en la respresentación que ostenta, y en consecuencia absuelvo a ACE CARAVANS, SA de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor, D. Benigno , interpone demanda frente a Ace Caravans SA en la que reclama: a) la resolución del contrato por el que adquirió la autocaravana matrícula ....-DMK suscrito con el concesionario de la demandada, Caravanas San Feliu; b) la condena de la demandada al pago de 76.432,79 euros (38.883, precio de la autocarava y 32.201,51 por lucro cesante) más la cantidad de 24.500 euros para intereses, gastos y costas, devengándose aquéllos desde la primera reclamación formulada el 24 de marzo de 2004; c) además pide que el juzgado condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad que prudencialmente fije por daño moral.

En apoyo de su pretensión, el actor dice:

a) que se dedica o dedicaba al montaje y reparación de instalaciones de climatización especialmente en embarcaciones de recreo y que a fin de tener movilidad y abaratar costos concibió hacerse con una autocaravana que le permitiera desplazarse, vivir y usarla como pequeño taller para su negocio;

b) con ese fin acudió a la Feria de la Caravana de Barcelona que se celebró en septiembre de 2003, concertando con Caravanas San Feliu (no demandada) el día 1 de octubre de 2003 la compra de una autocaravana ACE 690 DDA con una serie de modificaciones y por un precio total de 38.883 euros, conviniendo un plazo de entrega de 45 días.

c) la autocaravana no fue entregada hasta el 8 de enero de 2004, incumpliendo el plazo de 45 días, lo que le supuso la pérdida de algunos trabajos importantes al no poder desplazarse (de ahí la reclamación de los 32.000 euros), constatando el actor desde el principio una serie de defectos y disfunciones que fueron puestos de relieve a la demandada mediante carta de marzo de 2004 en la que se pedía la resolución del contrato con devolución de las prestaciones.

d) la parte demandada rechazó esa posibilidad dejando constancia de que en vez de las 9 modificaciones iniciales se acabaron haciendo 23, habiendo sido subsanados los defectos aparecidos por los servicios técnicos de la demandada.

e) por la actora se encarga un informe pericial en el que se detallan los defectos que presenta el vehículo.

La parte demandada opone diversas defensas de tipo procesal y de fondo pidiendo su absolución.

La juez dicta sentencia desestimando las diversas pretensiones ejercitadas por el actor, recurriendo éste la sentencia.

SEGUNDO .- La juez se ocupa, en primer lugar, de delimitar la naturaleza de la relación existente entre las partes, concluyendo que no hay relación directa entre ellas, limitando la responsabilidad posible de la demandada a la extracontractual del 1902 CC. Esta conclusión es combatida por el actor en su recurso.

El apelante dice en el recurso que entre las partes hubo un contrato de arrendamiento de obra que vincula a las dos partes del mismo, habiendo sido Caravanas San Feliu respecto de dicho contrato mero intermediario, habiéndose entendido directamente las partes de este proceso. Nada dice sobre el contrato de compraventa.

Ciertamente, las acciones que plantea el actor no presentan la claridad que es deseable en cualquier reclamación judicial. Nos encontramos con un fabricante de autocaravanas, con un vendedor de las mismas y con un comprador que solicita al vendedor una serie de especificaciones del vehículo que se alejan del modelo estándar. La reclamación del actor viene referida a la resolución de la compraventa mediante la que el mismo adquirió una autocaravana con ciertas modificaciones encargadas al fabricante y ejecutadas (en parte) por él.

Partiendo de ello, lo primero que hay que aclarar es quién vendió la autocaravana al actor, y la respuesta no ofrece duda: lo hizo Caravanas San Feliu, no Ace Caravans SA. Así resulta, por ejemplo de la SAP Barcelona (Sección 16) de 23 de abril de 2010 , que dice: "Respecto del fabricante codemandado, es cierto que su defensa tuvo la elegancia de no objetar falta de legitimación, pero hay que reconocer que difícilmente se le puede condenar a resolver un contrato en el que no es parte o sus consecuencias, ni por vía de preceptos generales de las obligaciones ni menos aún por vía de los preceptos característicos de la compraventa. Incluso en el terreno actual de la Ley de garantía de la venta al consumo tampoco tiene mucho sentido demandarle en una pretensión de resolución a que la actual normativa tampoco responsabiliza ( art. 124 del actual texto refundido LGDCU ).".

El actor, hasta el recurso, no aclara la resolución de qué contrato pide, indicando en ese momento que entre las partes hay un contrato de obra, omitiendo cualquier referencia a la compraventa. Que hubo una compraventa es que no puede ni cuestionarse, y que el actor pide la resolución de ésta ofrece poca duda visto uno de los importes que reclama (el precio total consignado en el contrato de compraventa, acompañado por él a la demanda). Por eso, pidiéndose la resolución de la compraventa frente a quien es ajeno a la misma, la pretensión ha de rechazarse por falta de legitimación de la demandada.

En el recurso de apelación, y ante el rechazo de su pretensión en la primera instancia, el actor pretende distinguir (sin nombrar nunca la compraventa) entre ésta y el arrendamiento de obra, diciendo que la demandada ejecutó las obras de modificación pedidas por él. Eso no se discute por la demandada, pero no desvirtúa la falta de relación entre las partes. Lo que Ace Caravans SA hace es suministrar a Caravanas San Feliu una autocaravana con unas especificaciones concretas, pero ello no hace variar la calificación de la relación contractual entre las partes. También Ace Caravans SA monta el resto de la carrocería sobre el chasis Fiat que compone el vehículo adquirido, y ya hemos dicho que el fabricante no soporta la legitimación para hacer frente a una acción derivada de un contrato en que no ha sido parte.

Quien vende el vehículo con las modificaciones convenidas es Caravanas San Feliu, y lo hace por un precio cierto, el fijado en el contrato. Ace Caravans SA es cierto que se reúne con el actor para analizar el detalle de las modificaciones, pero con quien se contrató fue con Caravanas San Feliu la compra de una autocaravana de determinadas características. Aun partiendo del hecho de que la sentencia no es lugar adecuado para poner ejemplos sino sólo para resolver, hay ocasiones en que mediante un ejemplo se puede ver con más claridad el sentido de una relación que puede aparecer confusa. Y así, si el comprador de un vehículo pide que se instale un cambio de marchas adaptado a una minusvalía, por ejemplo, no diremos que esa modificación permite ir directamente contra el fabricante en caso de que funcione defectuosamente, sino que el responsable será el vendedor, sin perjuicio de la garantía que dé la marca. Pues lo mismo ocurre aquí: las modificaciones encargadas no tienen autonomía jurídica y forman parte del contrato de compraventa celebrado con Caravanas San Feliu.

Y por si hubiera alguna duda la STS 9.3.11 nos dice que 'El recurso de casación presentado por EL SOTEÑO, S.A. intenta, por varias vías, incorporar como parte a quien no lo fue, es decir, a la fabricante de la máquina KNOBEL. Toda la argumentación va dirigida a algo que se manifiesta imposible desde el punto de vista jurídico, que es que pueda reclamarse por la vía del incumplimiento contractual, a quien no fue parte en el contrato, y no demandar a quien verdaderamente sí lo fue, que es la distribuidora EMO.'

Consecuencia de lo expuesto es que Ace Caravans SA no está legitimada para soportar la acción ejercitada por la actora.

TERCERO .- La confusión conceptual de la demanda obliga a otra precisión, referente a la pretendida aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Como se dice en la propia demanda, la caravana iba destinada a integrarse en el proceso profesional del actor, sirviéndole para el desarrollo de su actividad de instalador y técnico en climatización. No es consumidor final, sino que el uso del vehículo es para el negocio o industria del actor, lo que lo excluye de la protección del sistema especial de consumidores. En este sentido, la jurisprudencia es bastante clara, dejando fuera del ámbito de la legislación tuitiva de aquéllos la adquisición de bienes que se integran en un proceso productivo o una organización empresarial. Así, la STS 15.12.05 dice: "El art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el art. 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía , también señalado por la recurrente como no aplicado). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ).- A la luz de esa doctrina, el empresario demandado, que adquirió la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio (como alegó la demandante, para el alumbrado, la calefacción, el acondicionador de aire frío del local, la conservación y transformación de alimentos y el enfriamiento de bebidas), con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/1984."

Por otra parte, cuando la ley lo ha considerado adecuado ha establecido la responsabilidad del fabricante a pesar de no ser parte en la relación de compraventa, y así ocurrió con la ley 22/94 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos (hoy integrada en el RD Legislativo 1/07).

Finalmente, la juez, valorando la posibilidad de que por parte de la demandada hubiera algún tipo de responsabilidad extracontractual dice que la misma habría prescrito con arreglo al artículo 1968 CC .

Llegados a este punto, no cabe sino desestimar el recurso, sin poder entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benigno frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 162/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobragat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.

Notifíquese, y firme que sea devué

lvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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