Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 100/2012 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100267


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Residente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernnadez Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 100/12

Procedimiento Civil nº 318/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 82/12

En la ciudad de Algeciras, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Torres Saavedra, contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Bernabe , representado por el Procurador Sr. Mendez Perea; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Bernabe frente a Don Carlos Ramón , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara el incumplimiento contractual por parte del demandado Don Carlos Ramón de sus obligaciones respecto al contrato por el que se obligan a comprar y promocionar conjuntamente la finca registral NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , situada en la calle DIRECCION000 nº NUM003 , de Jimena de la Frontera.

2.- Se declara la resolución del meritado contrato condenando a Don Carlos Ramón a pagar a Don Bernabe la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

3.- Se condena a Don Carlos Ramón al pago de las costas de esta instancia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Carlos Ramón ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia del Juzgado de instancia declara el incumplimiento contractual por parte del demandado, en relación con el contrato suscrito por el actor, al tiempo que resuelve el contrato y la condena a abonar al demandante en la cantidad fijada en sentencia, y ello al considerar acreditado que firmaron ambos un contrato, aportando el actor la cantidad de 100.326 euros, y que consistía en la ejecución de dos viviendas por parte del actor; incumplimiento producido, por cuanto el SR. Carlos Ramón , ha llevado a cabo solo la construcción de una pequeña vivienda -20 metros- y segregado el resto de parcela y vendida a un tercero.

Que, por la representación del recurrente, se impugna la sentencia de instancia, estimando se trata de un contrato de cuenta en participación, por lo que, una vez finalice la promoción ejecutada, habrá de producirse la rendición de cuentas; de otro lado, se niega haya aportado el demandante la cantidad que se dice en la demanda, sino solo 90.000 euros; interesando la revocación de la sentencia y la estimación de las peticiones contenidas en su escrito del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión suscitada acerca de la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , basta traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 , que, con cita de otras, señala:

"El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 23-11-2010 , expresa:

"Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato."

TERCERO.- Que, no se discute por las partes, el hecho de que, ambas suscribieron un contrato en 25 de Septiembre de 2005, en el que ambas se obligaban a comprar y promocionar conjuntamente un inmueble; el actor debía aportar, como hizo, la cantidad de 100.326 euros, siendo dicha suma el importe de la finca, asi como los gastos de la compra venta; por su parte, el demandado, se obligaba a pagar los gastos de la promoción de las unidades resultantes, tanto de ejecución de la obra como de los gastos derivados de proyectos, licencia, entre otros. La finalidad del contrato era la construcción de dos viviendas independientes -una principal y mayor, y una segunda, menor-.

Que, la prueba practicada en autos, acredita que el actor cumplió con su obligación, abonando el importe de la adquisición y gastos del inmueble, y que asciende a la cantidad que se reclama en esta litis; por su parte, el demandado, solo ha llevado a cabo la construcción de la vivienda menor, de unos 20 metros cuadrados, la que, ha llegado a inscribir en el registro a su nombre, y segregando el resto de la parcela, y vendiéndola a un tercero.

Que, acreditado que, el actor cumplió con su obligación de abonar el importe de la parcela y los gastos derivados de la compra-venta, y que al cambio de las cantidades, aportó 100,326 euros, incumbe examinar si el demandado, a su vez cumplió con sus obligaciones pactadas.

Que, es claro que se ha producido un incumplimiento contractual por parte del demandado, habida cuenta que, no llegó a construir las dos viviendas, tal como se había comprometido con el demandante; de otro lado, en cuanto ha segregado parte de la parcela y vendido a tercera persona, es obvio la imposibilidad del cumplimiento del contrato, tal como se pactó en 2.005 entre los litigantes.

CUARTO.- Que, se aduce por el recurrente que el, contrato celebrado entre las partes, se trata de un contrato de cuenta de participación.

En este tipo de contratos, los cuentas+partícipes, no obstante el tenor del art. 329 del C. de Comercio, no precisan ser comerciantes pero sí que el objeto sea el propio de la actividad mercantil ( STS de 24 de septiembre de 1987 con cita a la decimonónica de 8 de julio de 1894), y es aquel por virtud del cual, y en palabras de la STS 6 de octubre de 1986 , "el gestor hace suyas la aportaciones del cuenta+partícipe que adquiere el derecho a la ganancias en la proporción que se establezca y por supuesto el que le sea rendida cuenta de la marcha del negocio( SSTS de 30 de abril de 1964 , 23 de noviembre de 1961 , 8 de febrero de 1963 , 13 de febrero de 1965 y de 4 de octubre 1975 ).".

Contrato con difusos contornos, incluso, en su diferenciación con el propio de la sociedad irregular, dada la ausencia de formalismos (art. 240 C. de Comercio) y cuya distinción no resulta, con frecuencia, fácil (vid, por todas, SSTS de 20 de julio de 1992 , 30 de julio de 1996 o 5 de febrero de 1998 ). Este tipo de contrato, está basado en el principio de autonomía de la voluntad y por el que se viene a establecer, decía la STS de 24 de septiembre de 1987 y reiteró la de 18 de mayo de 1992 , una colaboración o cooperación económica entre ambos contratantes, cuyos términos deben ser respetados y cumplidos según lo pactado y sin que el hecho de que algunas cláusulas contractuales vayan más allá del contenido propio del contrato de cuentas en participación, altere su naturaleza o la esencia de este contrato en sus presupuestos más básicos ( SSTS de 21 y 28 de febrero , 9 de marzo y 6 de octubre 1986 ) y que, repetimos, no son otros que el hecho de que el gestor hace suyas las aportaciones del cuenta+participe y donde el derecho a la cuota de liquidación no surge hasta la conclusión de las operaciones, tal como señala, recordando el tenor del art. 243 del C. de Comercio, la STS de 18 de febrero de 2008 , pues, en definitiva, por este contrato las partes asumen tanto los resultados favorables como los desfavorables de la misma ( STS de 29 de septiembre de 2004 ).

Que, la prueba practicada y básicamente el contrato celebrado por las partes, no ha de ser calificado como lo hace el demandado, de cuentas en participación; y cualquiera que sea la calificación jurídica que haya de merecer el mismo, lo cierto es que, la intención de las partes era la construcción de dos viviendas en un terreno adquirido por el actor; el demandado, conforme a lo ya expuesto, incumplió en su totalidad ese acuerdo, en cuanto no llevó a cabo la construcción acordada y segregó parte de la parcela, vendiendola a un tercero. En consecuencia, y acreditado el cumplimiento por el demandante, procede la resolución del contrato, al ser de aplicación el articulo 1.124 del Código Civil , conforme se ha razonado con anterioridad; desestimando recurso interpuesto y confirmándose la sentencia impugnada.

QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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