Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 87/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100094
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 82/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 87/12
AUTOS 2110/10
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba a veintiocho de Marzo de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de juicio de Divorcio Contencioso nº 2110/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre DOÑA Agueda , representada por la procuradora Sra. García de Luque , y asistida de la letrada Sra. Muñoz Juan , contra DON Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistido de la letrada Sra. Rodríguez Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. García de Luque, en nombre y representación de Dª Agueda contra D. Jose Pedro , declarando la disolución por divorcio del matrimonioformado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las en su día acordadas por auto de fecha 4 de abril de 2011, dictado en la Pieza Separada de Procedimiento de Medidas Provisionales 211/10 de este mismo Juzgado, relacionadas en el antecedente de he cuarto de la presente resolución.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Jose Pedro , siendo parte apelada Doña Agueda y el Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Madrid Luque y Sra. García de Luque como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se alza el recurrente Sr. Jose Pedro contra la Sentencia de instancia impugnado solo y exclusivamente el pronunciamiento que la misma hace fijado una pensión de alimentos a favor de su hijo Edmundo en 180 € mensuales.
Se alega:
La nulidad del auto de Medias provisionales de fecha 4 de abril de 2011.
En el resto de los motivos, se reitera el error en la apreciación de la prueba que supone que existiendo clara desigualdad entre el sueldo de la madre custodia (1.46,50 €) y el suyo (426 €) se fije la pensión en 180 €, cuando por tablas debería ser de 83 € mensuales.
SEGUNDO.-Previamente debemos dejar sentado que la nulidad instada respecto del Auto de medidas provisionales carece del mas mínimo fundamento, habida cuenta el tenor del Art. 773.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es mas, resulta incongruente que el recurrente solicite la nulidad del Auto de fecha 4 de abril de 2011 para posteriormente, basarse en el mismo a los efectos de dejar determinada la capacidad económica de la apelada.
En definitiva, ninguna trascendencia puede tener el citado Auto, cuando desde la Sentencia que ahora se recurre el mismo carece de eficacia; máxime si lo que lleva a cabo la Sentencia que se recurre no es sino su ratificación, en lo referente a las medidas adoptadas, pero por supuesto en base a la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la Sentencia que se impugna.
TERCERO.-En cuanto al resto de los motivos alegados, como se dijo anteriormente, con una única finalidad, impugnar la cuantía de la pensión de alimentos fijada, esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada, por otra parte aceptada en esencia por la propia recurrente por cuanto igualmente debemos partir de la consideración del sueldo percibido por la apelada y por el recurrente, 1.46,50 € y 426 € respectivamente. Discrepa el recurrente de la misma en lo que respecta al calculo de la pensión, puesto que este acogiéndose a las Tablas orientativas estima que la pensión que debe abonar no puede exceder de 83 €, y la Sentencia lo que hace es determinar la pensión en la cuantía que considera como mínimo vital.
Y este ultimo criterio es el que estima esta Sala que debe prevalecer.
A tal efecto, y como señala la Sentencia de instancia, debemos señalar que si bien en Sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2011 dictada en el Rollo 146/11 , atendiendo a determinadas circunstancias concretas de ese caso en particular quedaba fijado ese mínimo vital en 180 €, consideramos, que dadas las circunstancias actuales, de crisis económica profunda y de tratarse de una única resolución que se apartaba de nuestra doctrina anterior, debemos volver a lo que ya manteníamos de forma reiterada, es decir:
a) primero que se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, y
b) segundo, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas).
En definitiva, que volviendo al criterio sostenido con anterioridad, entendemos que por ahora ese mínimo vital debe fijarse en 150 €.
CUARTO.-Consecuentemente, y puesto que como mas arriba se dijo, compartimos la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juzgadora de instancia, consideramos que la pensión que debe fijarse en este caso es la que consideramos como mínimo vital, lo que supone la estimación parcial de la demanda, y a su vez que no proceda hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba , debemos revocar la citada resolución solo y exclusivamente en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar D. Jose Pedro , que se fija en 150 € mensuales, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
