Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 674/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 674/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE LOJA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 988/2010

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 82

En Granada, a veinticuatro de enero 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 674/2011- los autos de Juicio Verbal nº 988/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Enrique representado por el procurador don Adolfo Clavarana Caballero y defendido por el letrado don Manuel García Pulido contra Hernan representado por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado don Antonio Jiménez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Enrique contra D. Hernan y contra D. Modesto , debo condenar y condeno a D. Hernan a abonar al actor 318,85 euros y a D. Modesto a abonarle 550,72 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Tercero y con expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO:La diligencia del Secretario de 29 de junio de 2011, se limita a constatar que el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan se interpone transcurrido el plazo fijado en el artículo 458.1 LEC , pero sin declarar desierto el recurso. Por ello, emplazado el citado recurrente el 23 de mayo de 2011, para interponer el recurso de apelación, no haciéndolo hasta el 28 de junio de 2011, transcurrido el plazo de veinte días, debería haberse declarado desierto el recurso y la firmeza de la sentencia de instancia para este recurrente, determinando la apreciación ahora de esta situación que su recurso deba ser desestimado, ya que, en la segunda instancia, los motivos de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo.

Sin embargo, mejor suerte debe correr el recurso del demandado Sr. Modesto , ya que ningún pago puede estimarse realizado por su cuenta, por el actor, sin que resulte de aplicación el artículo 1158 del CC . Menos aún cabe hablar de enriquecimiento injusto, simplemente por no estar obligado el apelante a pagar IBI por la titularidad de un inmueble, definido catastralmente, que en el año 2004 y en adelante, no puede considerarse que fuese de su propiedad.

Realmente el demandado nunca ha sido propietario del inmueble con referencia catastral NUM000 , ni es su titular registral, tampoco cabe, ignorando el régimen específico de la propiedad horizontal, estimar que tiene atribuido algún porcentaje en proindiviso sobre tal predio catastral u otro derecho. La finca mencionada, reiteramos catastral, solo nace, según se desprende de la demanda, por la dejadez del promotor-demandante, no correspondiendo realmente con ninguna propiedad real del recurrente-comprador-demandado, que carece de cualquier derecho sobre un inmueble catastral que no se corresponde con los de la misma naturaleza que puedan estimarse de su propiedad. Por tanto no puede estimarse que el recurrente fuese sujeto pasivo del IBI, aplicado sobre la finca catastral antes citada, cuyo pago, una vez realizado por el promotor de la edificación, no puede repetir por el cauce del artículo 1158 del CC , cuando no puede estimarse que el demandado sea deudor de impuesto alguno derivado de la titularidad o dominio de tal inmueble, y menos aún puede hablarse de un inexistente e incomprensible enriquecimiento por no pagar aquello que no debe, y por afrontar el demandante un pago por su actuación negligente ante la administración, al no modificar la situación catastral de su propiedad tras promover un edificio, estableciendo un régimen de propiedad horizontal, y enajenar después sus elementos privativos.

La titularidad que se atribuye a los demandados, respecto de una determinada finca registral para luego adjudicarla a un determinado predio catastral, solo podría surgir por virtud del artículo 6.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/2004 , regulador del catastro, ya que la titularidad registral que se les asigna respecto de ciertos bienes inmuebles es la de 'elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal'. Sin embargo la catastral mantenida por el demandante, NUM000 , sobre la que se gira el impuesto, como se indica en la demanda, deriva de su anterior condición de propietario del solar donde se construye un edificio de uso residencial, es decir es la que surge por la titularidad catastral de un inmueble definido en el artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , y ni siquiera tiene que ver con la atribución de elementos comunes a los inmuebles privativos en régimen de propiedad horizontal, a los solos efectos de su valoración catastral, a que se refiere el artículo 6.2 a) in fine, y que se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

El desconocimiento de la verdadera adquisición de los demandados provoca el absurdo de hacerles pagar, respecto de los años 2007 y 2008, el IBI de los elementos privativos del edificio que son de su exclusiva propiedad, incluyendo en la valoración catastral la participación en elementos comunes, y a su vez un porcentaje del IBI girado parece ser que sobre el mismo edificio (sin excluir elementos privativos), por la titularidad catastral mantenida indebidamente por el actor, haciéndole pagar dos veces, insistimos, no por el mismo derecho, pero sí teóricamente respecto de la porción que corresponde al demandado en un determinado edificio. Respecto de los años anteriores ni existe desplazamiento patrimonial alguno entre las partes, por el pago realizado por el demandante a la administración, fruto de su inactividad y actuación no diligente, ni cabe considerar que el llevado a cabo por el actor libere al demandado, como ejemplifica la situación de los años 2007 y 2008, por el tributo que debe abonar el último por la titularidad de los elementos privativos de su propiedad, reiterando nuevamente que por tanto no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, ni cabe hablar de un pago realizado por el actor del que fuese deudor el demandado, susceptible de repetición en los términos del artículo 1158 CC

El error es desconocer la verdadera naturaleza de cada uno de los inmuebles catastrales, y la ausencia de relación del demandado, con el catastral mencionado en la demanda. Aquí no se trata de cuestionar la vinculación entre el hecho imponible del tributo y la titularidad de ciertos derechos sobre un inmueble, sino de fijar sí el catastral, sobre el que se gira el impuesto que se pretende repercutir, es aquel sobre el que verdaderamente adquirió derechos el demandado, y dado que como hemos visto no es cierto que adquiriera ningún derecho respecto del inmueble nacido solo catastralmente por la desidia del demandante, a la que es ajeno el apelante, prescindiendo la demanda de su verdadero dominio y titularidad registral, solo cabe concluir estimando el recurso, desestimando la demanda, con imposición al actor, articulo 394 LEC , de las costas devengadas por la pretensión articulada en primera instancia contra D. Modesto .

SEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso estimado al Sr. Modesto , sin que deban imponerse a D. Hernan , teniendo en cuenta la excepcional situación de constatación de su inadmisibilidad antes de la oposición, generando serias dudas sobre su devengo respecto del escrito de oposición dirigido a rebatir el recurso del primer apelante, partiendo de la firmeza ex lege de la sentencia para el segundo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto , contra la Sentencia de 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada , en los autos 988/10, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando dicha resolución dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Enrique , contra, D. Modesto , absolviéndole de los pedimentos frente a él articulados, y todo ello con imposición al demandante de las costas devengadas en la instancia, sin efectuar expresa imposición por las derivadas del recurso.

2. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan , contra la Sentencia de 8 de abril de 2011, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada , en los autos 988/11, declarando firmes sus pronunciamientos relativos al citado demandado, sin imposición de las costas ocasionadas por su recurso al mencionado apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.


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