Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 342/2011 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 82/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00082/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001192 /2010
Apelante: GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACIÓN, E.F.C.
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: ANDRES ESTANY SEGALAS
Apelado: Demetrio
Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado: ANA EDILMA VALERA MONDRAGÓN
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 82/12
En Guadalajara, a tres de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal 1192/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 342/11, en los que aparece como parte apelante GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACION, E.F.C., representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS, y como parte apelada Demetrio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por la Letrada Dª. ANA EDILMA VALERA MONDRAGON, sobre cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de LA ENTIDAD GMAC ESPAÑA SOCIEDAD A NO NIMA DE FINANCIACION EFC y en consecuencia absuelvo a Demetrio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACION, E.F.C., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 27 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2010 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora, con costas. El recurso de apelación que no formaliza motivo alguno, como es de rigor, parece atacar el resultado probatorio efectuado derivado de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y fundamentalmente en cuanto a la interpretación que de las cláusulas contractuales que vinculaban a las partes, en relación a ese contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en este caso concreto un vehículo de motor, que considera incorrecta; solicitando en definitiva se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida conforme a los términos de su escrito.
SEGUNDO.- No es ocioso recordar en este punto que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras), en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Y que en materia de carga de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 2005 1240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
Con lo que debo partir de ese principio de libertad en la valoración de la prueba y de que incumbiría al actor probar los hechos que fundamentan su demanda, de manera que si no se acreditan extremos necesarios para el éxito de la pretensión la misma debe decaer. Y en este punto también puede recordarse en cuanto a la doctrina de interpretación de los contratos que como tiene manifestado el Tribunal Supremo y así a título de ejemplo la Sentencia de 5 de noviembre de 2007 : "la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, contenida en muchas sentencias, entre las que cabe citar las de 9 de diciembre de 2005, en recurso de casación núm. 1482/1999 , de 6 de julio de 2006 en recurso núm. 3447/1999 , y de 17 de octubre de 2006 en recurso núm. 4911/1999 y 19 de junio de 2007 en recurso de casación núm. 1734/2000, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 , que recoge la de 23 de diciembre de 2003 , que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003 , establece que «en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional."
Pues bien partiendo de ello considero que la conclusión a la que llega la Juzgadora en su función de apreciación y valoración de la prueba es correcta y la misma ha de mantenerse. Y ello porque efectiva y fundamentalmente a la actora incumbía probar, y no solo alegar, los descuentos que sobre el precio que le correspondía al vehículo en el momento de la venta efectuó, lo que no ha realizado. Y así efectivamente la cláusula 20 del contrato establecía la posibilidad de que el financiador pudiera desistir de la reserva de dominio que ostentaba sobre el vehículo y acordar con el prestatario aplicar el resultado de la venta al saldo debido, en concepto de pago y hasta donde alcanzara, y efectivamente en principio así se hizo firmando la esposa de éste último, lo que reconoce en el acto del juicio aunque niegue su firma en los documentos, el documento, valga la redundancia, de reconocimiento de deuda y de entrega del vehículo para su venta. El problema surge en la determinación del precio y ello porque la cláusula 18 del contrato establecía que el mismo se determinaría conforme a las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda en las que se recogen los precios medios de venta, en el momento de hacerse efectiva la misma, con lo que a la vista de las circunstancias del vehículo efectivamente su valor de venta debería haber sido de 11.662 euros, el 34% de 34.300 euros, habiendo fijado la actora un precio de venta de 4.980 euros, muy inferior, sin justificar los conceptos de descuento, y así se observa un descuento de 1.242,70 euros por "gastos peritados", que no justifica, y no consta en el acta de entrega que el vehículo necesitara previa reparación, con lo que la consecuencia es que efectivamente la venta se efectuó en condiciones muy desfavorables para el prestatario, a pesar de las amplias facultades que el contrato le concedía al prestamista pero que en todo caso le obligaba al menos, desde un punto de vista de justicia material y legalidad para evitar enriquecimientos injustos, a justificar esos descuentos efectuados, no siendo suficiente la documentación interna aportada al efecto, ya que no se acreditan ni las gestiones que hubo que realizar para la venta, ni los anuncios realizados para la subasta, ni la existencia de otras posibles ofertas, mas o menos beneficiosas, como apunta la Juzgadora, con lo que en consecuencia debía y debe considerarse como valor de venta el mismo que el de tasación y, al ser superior a la deuda, la demanda debía ser desestimada, y dicho pronunciamiento va a mantenerse.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

