Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 821/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00082/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: CASA ESCOBAR JEREZ S.L.

PROCURADOR: ANA DELIA VILLALONGA VICENS

APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

En MADRID, a siete de febrero de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CASA ESCOBAR JEREZ S.L. representada por la Procuradora Sra. Villalonga Vicens y asistida por el Letrado Sr. Mateos y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Afonso Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villalonga Vicens en nombre y representación de CASA ESCOBAR JEREZ, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez, no procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º, 2º 3º, 5º y 6º de la Junta celebrada el 9 de junio de 2009, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia de instancia se ve condicionada por controversias ajenas al ámbito civil que no son aptas para fundamentar un pronunciamiento judicial sobre la validez de los Acuerdos comunitarios impugnados. Así, el objeto del presente procedimiento va encaminado a declarar la nulidad de los Acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 9 de Junio de 2009, y no a pronunciarse sobre el grado de cumplimiento entre las partes de unos compromisos recogidos en el Acta de 14 de Diciembre de 2004 y mucho menos manifestarse sobre la legalidad urbanística de las obras ejecutadas por esta parte o por Inmogavir SA. Es por ello que el Juzgado de Instancia no puede fundamentar su Sentencia en meras sospechas o creencias de ilegalidad urbanística de unas obras, (no declaradas por los tribunales del orden contencioso-administrativo) manifestadas de contrario e inducidas por las vagas e imprecisas manifestaciones de testigos y peritos intervinientes. Porque la referida cuestión no compete a los Tribunales del orden civil sino a la Jurisdicción contenciosa administrativa, estando pendiente de declaración judicial por esta como ya se informara al Juzgado en el acto del juicio. Además, habiendo quedado acreditado que la cuestión de la autorización de las obras realizadas por CASA ESCOBAR lo fue por silencio administrativo y se encuentra sometida a la decisión de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo al ser cuestionado por el Ayuntamiento de Madrid, pendiente de resolución por estos, ningún pronunciamiento sobre la cuestión cabía hacerse por el Juzgado a quo. Añade, que la Sentencia recurrida no motiva ni justifica porque entiende que no existe un trato discriminatorio hacia CASA ESCOBAR en relación con su homóloga INMOGAVIR SA, y por ello solicita de la Sala una nueva valoración de la prueba practicada tendente a la apreciación de dicho trato desigual y discriminatorio respecto de CASA ESCOBAR en relación a INMOGAVIR SA. Seguidamente manifiesta que la Sentencia impugnada incurre en errores en la apreciación y valoración de la prueba practicada, señalando como registralmente consta como la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 prestó su consentimiento y autorizó por unanimidad a CASA ESCOBAR las obras de cambio de uso en el año 2005 (garaje a vivienda ) y en el año 2008 la división material del Local nº 1 en 8 fincas (Junta de 5 de Noviembre de 2008). Pues de otro modo las obras realizadas por CASA ESCOBAR no habrían tenido acogida en el Registro de la Propiedad. La misma escritura pública así como los documentos anexos hacen prueba inequívoca que en el año 2005, las obras ejecutadas por CASA ESCOBAR constaban con el conocimiento y consentimiento de la Comunidad de Propietarios, sin que posteriormente pueda la Comunidad de Propietarios ir en contra de los propios actos. Del mismo modo que el propio Registrador de la Propiedad entendió concedida la licencia solicitada el 5 de Noviembre de 2003 por silencio administrativo positivo. La misma redacción del Punto nº 5 del Orden del Día indica que lo que se pretendía acordar en la Junta de 5 de Noviembre de 2008 es la "ratificación" que no "aprobación" por la Junta de los acuerdos y autorizaciones otorgados en la Junta de fecha 14-12-04 pues en dicha Junta ya se adoptaron los acuerdos y autorizaciones que afectaban por igual a CASA ESCOBAR y a INMOGAVIR, tratándose el acuerdo de la Junta de 2008 de un mero acuerdo de ratificación no cabía separarse de lo acordado en la Junta de 14-12-04 donde quedaron autorizadas obras a CASA ESCOBAR y a INMOGAVIR por igual y menos sin concretar el motivo para no hacerlo respecto de CASA ESCOBAR. La propia certificación del Administrador con el visto bueno del Presidente en la Diligencia de subsanación del referido Acta corroboran que la falta de mención a CASA ESCOBAR fue una omisión involuntaria. Por ello, es evidente que la Comunidad no puede ir contra sus propios actos. Además, según el Acta de Junta de 19 de Diciembre de 2007, se acredita que en dicha fecha los locales de CASA ESCOBAR e INMOGAVIR se habían transformado en viviendas, de forma que ya había cambiado la realidad material y registral de los Locales 1 y 2. En consecuencia, no cabía posteriormente ir contra los propios actos consentidos y autorizados por la Comunidad. Del mismo modo estima que es suficiente y plena la prueba de la existencia de alteración de los coeficientes con la misma adopción del acuerdo Punto 6º adoptado en la Junta de 9 de Junio de 2009. El mismo tenor literal que figura en el Acta de la mencionada Junta que decide aplicar unos coeficientes antiguos al Local nº 1 y unos coeficientes provisionales al resto de propietarios justifica por sí misma su nulidad. Al tiempo que no puede justificarse en modo alguno por la Sentencia recurrida la validez de la alteración de los coeficientes solo para algunos concretos propietarios cuando dicha alteración supone ope legis una modificación del título constitutivo que requiere contar en todo caso con el voto unánime de todos los copropietarios. A continuación alega, que a tenor de la Nota Simple del Título Constitutivo, se acredita la existencia de unos Estatutos propios que rigen la Comunidad que contemplan exenciones para los dueños de los locales comerciales o fincas especiales números 1 (CASA ESCOBAR ) y 2 ( INMOGAVIR SL )que han estado vigentes hasta el año 2009, en concreto exenciones de contribuir a los gastos ordinarios de conservación, iluminación y reparación del portal, escalera y portería y vivienda del portero, e igualmente están exentas de contribuir al pago del sueldo y cualesquiera otra retribución del portero y de los seguros sociales del mismo. Por ello el Presupuesto Ordinario 2009 sería contrario a los Estatutos, puesto que reparte todos los gastos entre todos los propietarios incluidos los Locales o fincas especiales nº 1 y 2, que están expresamente excluidos de contribuir al pago del sueldo y cualesquiera otra retribución del portero y de los seguros sociales del mismo. Por último, señala, que existe por parte de la demandada admisión de hechos que le perjudican por lo que debe aplicarse el artículo 316 de la LEC . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad de los Acuerdos adoptados en los puntos 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º de la Junta celebrada el día 9 de Junio de 2009, con imposición de las costas de esta alzada a la demandada si se opusiera.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe precisarse, que en modo alguno, tal y como alega la recurrente puede estimarse que la resolución de instancia se vea condicionada por controversias ajenas al ámbito civil, o menos todavía que se pronuncie sobre la legalidad urbanística de las obras ejecutadas por CASA ESCOBAR o INMOGAVIR, dado que se evidencia que la resolución impugnada únicamente examina como premisas necesarias para la resolución de la litis planteada aquellas cuestiones que siempre planteadas por las partes, resultan necesarias para el análisis de los motivos de impugnación de los Acuerdos de Junta de Copropietarios controvertidos. Y ello máxime cuando la misma parte recurrente en su escrito de recurso, expone, como "la referida cuestión no compete a los Tribunales del orden civil sino a la Jurisdicción contenciosa administrativa, estando pendiente de declaración judicial por esta como ya se informara en el acto del juicio", o "habiendo quedado acreditado que la cuestión de la autorización de las obras realizadas por CASA ESCOBAR lo fue por silencio administrativo y se encuentra sometida a la decisión de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo al ser cuestionado por el Ayuntamiento de Madrid, pendiente de resolución por estos.".

Ya en relación al motivo de impugnación relativo a la falta de motivación o justificación de la Sentencia de Instancia que entiende que no existe un trato discriminatorio hacia CASA ESCOBAR en relación con su homóloga INMOGAVIR SA, que relaciona con los Acuerdos impugnados recogidos en los Puntos nº 1 y 5, no puede sino reiterarse la consideración ya expresada en la resolución de instancia, de que en relación a la no aprobación de la Diligencia de Subsanación del Acta de 5 de Noviembre de 2008, La Comunidad venía siendo totalmente libre para no aprobar dicha Diligencia. Y ello dado, que a la vista del contenido del Acta de fecha 14 de Diciembre de 2004, la Comunidad estableció determinados requisitos para la autorización que daba a la hoy recurrente, entre los que se encontraban entre otros la firma de un Convenio o Contrato con la Comunidad, y desde luego, la existencia de las correspondientes Licencias Administrativas oportunas, y no consta en autos que el Convenio o Contrato se halla firmado, y respecto de las Licencias, basa el constatar, que la propia parte apelante, explicita que esta cuestión se encuentra en la actualidad pendiente de decisión por la Jurisdicción Contencioso-administrativa competente para ello. En consecuencia, y máxime cuando en absoluto el Acuerdo recogido en el Punto nº 1 supone dejar sin efecto lo acordado en la Junta mencionada de 14 de Diciembre de 2004, habrá de entenderse que en modo alguno discrimina de forma indebida a la apelante, puesto que la entidad INMOGAVIR, al contrario que la actora-recurrente, aparece que en su momento si firmó convenio con la Comunidad, y tiene en su poder las correspondientes Licencias por las obras realizadas. De igual modo, en modo alguno puede considerarse discriminatorio el Acuerdo de proceder judicialmente contra el Local nº 1, dado que no podría cercenarse por la recurrente, el derecho inherente a toda Comunidad de dilucidar ante los Tribunales aquellas cuestiones que estime convenientes contra un copropietario, si entiende que el mismo no obra conforme con la normativa vigente. Y ello con independencia de los desacuerdos concretos que en su momento haya podido tener la Comunidad con INMOGAVIR SA que en su caso, debieron ser resueltos por los mismos.

Sobre el punto relativo al error en la apreciación y valoración de la prueba practicada que se alega seguidamente, ha de reiterarse que no puede ser suficiente como pretende la apelante, para la estimación de que debió aprobarse la Diligencia de Subsanación del Acta de 5 de Noviembre de 2008, la Nota Registral Informativa del Local nº 1, dado que como ya se ha explicitado con anterioridad el mismo hecho reconocido por la recurrente, de que la cuestión de las Licencias concedidas a su estimación por Silencio Administrativo, se hallen controvertidas en la Jurisdicción Contenciosa, es motivo suficiente para que la Comunidad no aprobara la Subsanación, que implicaba ratificar, que no modificación alguna, los Acuerdos adoptados en Junta de fecha 14 de Diciembre de 2004. Por lo cual tampoco en modo alguno puede estimarse que la Comunidad en este punto fue en contra de sus propios actos. Máxime cuando, debe reiterarse la Comunidad siempre supeditó todo Convenio con la actora-apelante, a la obtención por esta de todas las Licencias y permisos administrativos exigibles. Debiendo decaer del mismo modo la apreciación de la recurrente de que el contenido del Punto 5º es nulo porque se ejercita sólo contra CASA ESCOBAR y de forma abusiva y discriminatoria, dado que como ya se ha estimado con anterioridad el acuerdo de proceder judicialmente contra el Local nº 1, solo cabe enmarcarse en el ejercicio de un derecho, que la LPH confiere a las Comunidades de Propietarios contra aquel copropietario, que estimen no adecúa su actuación a la normativa aplicable en dicha materia.

Sobre la cuestión relativa a la impugnación del Punto nº 6 adoptado en la Junta de 9 de Junio de 2009, relativo a la aplicación de determinados coeficientes, debe estimarse que en primer lugar, en dicho Punto se mantiene el coeficiente de participación que corresponde a la actora-recurrente, conforme Local nº 1, aprobándose que se apliquen provisionalmente los nuevos coeficientes si esto es posible al resto. Cuestión la expuesta que no supone con ello una variación que incida o perjudique a la parte recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la Comunidad no puede proceder a la inscripción de los nuevos coeficientes precisamente hasta que no haya una solución definitiva en el orden contencioso-administrativo de la cuestión sobre las licencias de la actora.

En lo atinente a los Acuerdos de los Puntos 2º y 3º, Acuerdo de aprobación de las Cuentas correspondientes al ejercicio económico del periodo 1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 en relación a CASA ESCOBAR y Acuerdo de aprobación del Presupuesto de gastos ordinarios correspondientes al año 2009 en relación a CASA ESCOBAR, debe considerarse en primer lugar, que a tenor del contenido del Acta de Junta de Comunidad de 27 de Octubre de 2003 la actora, se comprometió a que "las nuevas viviendas colaborarán con su coeficiente de propiedad en todos los gastos de la finca, al igual que las viviendas actuales". Cuestión que se ha venido realizando y no ha contado con oposición de la actora-recurrente, al punto tal, que en su día no impugnó los presupuestos de gastos para el periodo de 1 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008. Debiéndose además tener en consideración, que efectivamente y como señalaba la resolución de instancia, la realidad es que las 11 viviendas realizadas por la actora, disfrutan de iguales servicios a los de las demás viviendas.

Por último, sobre el punto relativo a la admisión de hechos que le perjudican por la parte demandada, de la lectura de los párrafos hechos constar por la recurrente, no se deduce la existencia de cuestión reconocida sobre la controversia objeto de litigio, que deba ser tomada en consideración a los efectos de desvirtuar los fundamentos de derecho de la resolución objeto de recurso. Por ello y en consecuencia, debe, desestimándose en su integridad el recurso formulado, ser confirmada en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CASA ESCOBAR JEREZ SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Delia Villalonga Vicens contra Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 675/10 promovidos a instancia de la citada parte contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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