Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 160/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 82/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100079


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00082/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 160/2011

Ilmos.Sres.Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 160/2011, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y como apelado TECNOTRONIC SISTEMAS S.L., así como GAS HI-TEC S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Zurich España contra Tecnotronic Sistemas S.L. y contra Gas Hi Tec S.L. y absuelvo a estas últimas del pago de toda cantidad. Condeno al pago de las costas a la actora Zurich España.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO .- La entidad ZURICH ESPAÑA S.A., actuando en subrogación de su asegurado, ejercitada una acción en reclamación de la cantidad de 21.671,53 euros frente a las entidades "TECNOTRONIC SISTEMAS S.L." y "GAS HI-TEC, S.L., por los daños causados en las instalaciones de su asegurada, con motivo de un siniestro acaecido el 25 de mayo de 2009, consistente en un escape de agua y consiguiente inundación. Atribuye la causa de ello a la rotura de la tuerca de presión en una válvula del sistema antiincendios. Las entidades demandadas se opusieron a dicha pretensión. Ambas formularon la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y por parte de TECNOTRONIC, se alegó que la avería producida no tiene nada que ver con el mantenimiento del sistema antiincendios, sino en el exceso de presión a que estaba sometida la boca de riego, situación de la que había venido advirtiendo durante varios años a la propiedad. Por su parte, la entidad GAS HI-TEC, al contestar la demanda, puso de manifiesto que el día que ocurrió el siniestro, previo encargo de TECNOTRONIC, estaba sustituyendo dos válvulas reductoras de presión en el sistema antiincendios instalado en las dependencias de la asegurada de la demandante, para lo cual cerró la válvula de corte instalada en el sistema general y, después de haber colocado la primer válvula sin problema, en el proceso de instalación de la segunda, se rompió la válvula de corte de la instalación principal, al producirse una subida o pico de presión del sistema, que no fue soportado por la bomba jockey de control de presión de la instalación principal, considerando que la causa de ello fue, bien un defecto de fábrica de la válvula o de instalación. Indica también que inmediatamente dio parte a su compañía aseguradora, la cual no se hizo cargo del siniestro, habiendo formulado contra ella demanda por tales hechos, de la que adjunta copia parcial.

La sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda. Analiza la responsabilidad de TECNOTRONIC desde la perspectiva del contrato de mantenimiento que tenía concertado con la asegurada de la demandante y sostiene que de lo aportado a las actuaciones no se ha acreditado incurriera en responsabilidad alguna. Igualmente rechaza que ambas demandadas hayan incurrido en responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 y ss del cc ., al no apreciar actuación culposa o negligente en ninguna de ellas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante; sostiene que al margen del contrato de mantenimiento, TECNOTRONIC asumió la obligación de instalar una válvula reductora en el sistema contraincendios y ésta subcontrató tales trabajos con la entidad GAS HI TEC, por lo que ambas deben responder solidariamente de las obligaciones asumidas y, de la prueba practicada, entiende ha quedado acreditado el incumplimiento en que ambas incurrieron, por lo que la sentencia incurre en error al valorar las pruebas y aplicar la legislación y jurisprudencia recaída respecto de la denominada responsabilidad objetiva o teoría del riesgo.

Las entidades apeladas presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación; sostiene GAS HI TEC que la juzgadora analiza correctamente las pruebas a la hora de analizar la ausencia de responsabilidad contractual y extracontractual en ambas. En parecidos términos, TECNOTRONIC sostiene el acierto de la juzgadora al valorar la prueba y aplicar la teoría del riesgo y responsabilidad objetiva, por lo que debe mantenerse su ausencia de responsabilidad.

SEGUNDO .- Delimitadas en los términos indicados las pretensiones de las partes, no compartimos la decisión adoptada sobre tales extremos en la sentencia objeto de este recurso, lo que permite anticipar que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia en base a lo que a continuación pasamos a indicar:

La reclamación frente a las entidades demandadas, atribuyéndoles un incumplimiento en las obligaciones asumidas frente a su asegurada, lo es como consecuencia de los trabajos realizados con motivo del cambio de unas válvulas reductoras de la presión existente en el sistema de protección antiincendios del local donde se produjo el siniestro. Sobre este extremo no existe discrepancia entre las partes, en cuanto TECNOTRONIC admite que la propietaria del local le encargó ese trabajo y que ella a su vez, se lo encomendó o subcontrató a GAS HI TEC; es por tanto, desde esta relación jurídica, como debe analizarse la controversia planteada; el hecho de que TECNOTRONIC tuviera concertado un contrato de mantenimiento con la asegurada de la demandante, sirve de antecedente y tiene su incidencia en este contrato, como más adelante indicaremos, pero no convierte a dicho contrato de mantenimiento en el objeto de este pleito, contrariamente a lo que refleja la sentencia de primera instancia, en cuanto al analizar el cumplimiento de las obligaciones aquí exigibles a las entidades demandadas, lo hace solo respecto de ese contrato de mantenimiento.

TERCERO .- Pues bien, partiendo de lo indicado, de las propias manifestaciones de la entidad codemandada GAS HI TEC, al contestar la demanda y del examen de la prueba practicada, con especial incidencia en las diferentes pruebas periciales y declaraciones de los representantes legales de la entidades codemandadas, entendemos ha quedado acreditado que en la ejecución de los trabajos realizados por la entidad GAS HI TEC, se incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles.

El hecho de que dichas operaciones a realizar no fueran complicadas o se tratara de una operación básica de fontanería, no exonera a quien la lleva a cabo de realizarla con la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( art. 1104 del cc ) y en el caso presente, ha quedado acreditado que las mismas no se adoptaron, por cuanto, si como admiten todas las partes el motivo de que se efectuara el encargo del cambio de las válvulas del dueño del local a TECNOTRONIC y de ésta a GAS HITEC, era la sobrepresión del sistema, que la mantenedora había detectado en la red de bies y de la que había advertido a la propiedad ya desde 2006, cuando TECNOTRONIC asumió ejecutar el cambio para solucionar la situación y luego subcontratarlo a GAS HI TEC, no sólo podía, sino que debía haber advertido de dicha circunstancia a ésta última, y si tal advertencia se realizó, pues según manifestaron los representantes de ambas demandadas, cuando se ejecutaron los cambios ambas eran conocedoras de la situación, las más elementales normas de diligencia y previsión, imponían al ejecutante adoptar las medidas precisas, para evitar resultados como el finalmente acaecido. En este sentido son reveladoras las manifestaciones del perito de la entidad GAS HI TEC, Sr. Virgilio , respecto de la previsibilidad de la rotura, al indicar que en una situación de sobre presión, hay más posibilidad de que algo ocurra y a la situación preexistente de la sobre presión, debía añadirse el aumento puntual que producía la concreta operación a ejecutar. Las propias manifestaciones del representante de GAS HI TEC, en el sentido de que siendo consciente de la situación (antigüedad de las instalaciones, sobre presión, etc.) llegó a valorar cortar el corte de la instalación general y que no lo hizo por no dejar al edificio sin la protección del sistema anti incendio, no vienen sino a constatar la responsabilidad en el resultado que finalmente ocurrió, responsabilidad que al menos inicialmente asumió y fue consciente de ella, desde el momento en que dio parte a su aseguradora, llegando a interponer una demanda frente a la misma por los hechos aquí enjuiciados.

CUARTO .- Siendo clara la responsabilidad contractual en que incurrió la demandad GAS HI TEC, la misma es extensible a la otra codemandada, TECNO TRONIC, desde el momento en que admite haber asumido el encargo de tales trabajos frente a la propietaria de las instalaciones, lo que la convierte también en responsable al haberse ejecutado los mismos por su encargo.

En cuanto al alcance de la responsabilidad, la parte actora tiene derecho a reintegrase de los daños que efectivamente le ha causado el comportamiento incumplidor de las demandadas y de la prueba documental aportada se acreditan que los reclamados se produjeron efectivamente y tiene su origen en el siniestro o inundación producida en las instalaciones de su asegurada, ascendiendo su importe al que efectivamente ella le abonó como consecuencia del contrato de seguro existente entre ellas. Por su parte las entidades demandadas, en primera instancia se limitaron a negar legitimación de la aseguradora por no haber acreditado el pago y a discrepar de la cantidad reclamada. Rechazada la excepción en primera instancia, no han aportado prueba suficiente que desvirtúe las aportadas de contrario respecto de la valoración de los daños reclamados.

En consecuencia, la parte actora ha acreditado en debida forma el hecho básico causante de los daños, la existencia y alcance de éstos y la relación de causalidad entre ambos hechos, así como la responsabilidad que por ello es exigible a las demandadas en cuanto no adoptaron las medidas de precaución necesarias para evitar el resultado dañoso producido, lo que hace surgir en ellas el deber de repararlo.

QUINTO .- La estimación de la demanda inicial conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a las entidades demandadas en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la estimación del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre tales costas, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , la estimación del recuso conlleva la devolución del depósito constituido ante el Juzgado de primera instancia.

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ZURICH ESPAÑA S.A.", contra lasentencia de fecha cuatro de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/2010, la cual SE REVOCA, y en su consecuencia ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad "ZURICH ESPAÑA S.A.", contra las mercantiles "TECNOTRONIC SISTEMAS, S.L." y "GAS HI TEC, S.L." a quienes condenamos solidariamente a que abonen a la demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (21.671,53 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas de primera instancia a las entidades demandadas.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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